REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de marzo de 2009.
199° y 151°
EXP. Nº: C- 16.571-09
PRTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, tomo 143-A.
APODERADO JUDICIAL: ABG. CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, ABG. ELIO RAMON FIGUEREDO, ABG. WILLIAM PERILLO Y ABG. MARGARITA MOREY, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 14.043, 414, 108.092 y 78.684, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos ANA MAYELA RAUSEO LUGO y PEDRO FERNANDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.189.586 y V- 5.271.698, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación, interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANIBAL HERNÁNDEZ, en la causa signada con el expediente N° 5477, nomenclatura interna de dicho Tribunal.
Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2010, se dio entrada al presente expediente, constante de dos piezas (2) que a su vez contiene la cantidad de una pieza principal de doscientos treinta y cuatro (234) folios y un cuaderno de medidas de veintiséis (26) folios (folio 235 de la pieza principal). Luego en fecha 03 de marzo de 2010, mediante auto se ordenó tramitar la presente causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia (Folio 236 de la pieza principal).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 214 al 224 de la pieza principal), mediante la cual declaró:
“…Por haber determinado el fallo que la parte demandante demostró con todos los elementos probatorios los hechos narrados en el libelo de la demanda, encuadrados como han sido en la norma prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo en las cláusulas del contrato arrendaticio en cuanto a la aplicabilidad de la indemnización por el retardo en la entrega del inmueble objeto de este proceso, resulta necesario declarar la improcedencia de la cuestión previa de existencia de la cuestión prejudicial y la procedencia de las pretensiones de la parte actora y por consiguiente, se declarará con lugar la demanda interpuesta en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara y decide (…)
(…)PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de cuestión prejudicial que quedó resuelta como se indica en esta misma decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A. contra la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A.(…)
TERCERO: Condena a la parte demandada a entregar de forma inmediata el inmueble arrendado (…) en perfecto estado de conservación y funcionamiento (…)
CUARTO: se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de veinticinco mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 25.800,00) que resultan de multiplicar 40 días de retardo en razón de quinientos dólares (…)
(…)Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) (SIC)
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 04 de diciembre de 2009, fue presentada diligencia por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A (Folio 225 y vto. de la pieza principal.), en el cual expreso:
“...Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 1° de diciembre de 2009, y por cuanto de diligencia estampada en fecha 02 de noviembre de 2009, claramente se evidencia que la ciudadana Alguacil de este Tribunal Expone “por cuanto me traslade a la dirección antes mencionada encontrándose la ciudadana Evelyn Ascanio, titular de la cédula de identidad N° V- 274.752, la cual me informó que no había ningún consultorio jurídico sino un consultorio médico”; por lo que, en la presente causa no ha operado la reanudación de la misma amen del cercenamiento al derecho a la defensa que asiste a la parte demandada, por lo que cualquier acto producido por el Tribunal sin el cumplimiento de esta formalidad, es NULO de toda NULIDAD, razón por la cual solicito la REPOSICION DE LA CAUSA y a todo evento APELO de la irrita sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, reservándome las acciones a que hubiera lugar en resguardo de los derechos que represento(…)” (Sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, es menester hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento se inició con el juicio de cumplimiento de contrato intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, tomo 143-A, representada por sus apoderados judiciales abogada CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, abogado ELIO RAMON FIGUEREDO, abogado WILLIAM PERILLO y la abogada MARGARITA MOREY, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 14.043, 414, 108.092 y 78.684, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos ANA MAYELA RAUSEO LUGO y PEDRO FERNANDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.189.586 y 5.271.698, respectivamente (folios 01 al 07 de la pieza principal).
Luego en fecha 20 de septiembre de 2007, fue admitida la presente acción, ordenándose la citación del demandado (folio 38 de la pieza principal)
Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2007 consta escrito de contestación de la demanda y proposición de cuestiones previas del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folios 101 al 107 de la pieza principal)
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2007, la parte demandante consigno escrito solicitando al Tribunal de la causa emita pronunciamiento expreso sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda. (Folios 149 - 150 y su vto. de la pieza principal).
Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada MARGARITA MOREY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.684, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas (folios 156 y 157 con su vto.), el cual fue admitido en fecha 14 de diciembre de 2007 (folio 168 de la pieza principal).
Igualmente, en fecha 14 de diciembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 158 al 166 de la pieza principal); el cual fue admitido en fecha 14 de diciembre de 2007 (folio 168 de la pieza principal).
Por otra parte, consta al folio 170, diligencia de fecha 28 de julio de 2008, donde la parte actora solicita que el nuevo Juez se aboque al conocimiento de la causa; igualmente, consta auto de fecha 01 de agosto de 2008 donde el Juez Provisorio Dr. Samil Edrei López se abocó al conocimiento de la causa (folio 171 de la pieza principal).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte demandada sobre el abocamiento del nuevo Juez (folio 176 de la pieza principal).
Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la redistribución de causas ordenadas según resolución N° 2009- 0011, de fecha 01 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resuelve asignar competencia suficiente para gestionar y decidir las causas relacionadas con las materias civil y mercantil al Juzgado de Primera Instancia de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, creado mediante Resolución N°. 839, publicada en Gaceta Oficial N°. 29.696, de fecha 29 de diciembre de 1971. (Folio 179 de la pieza principal)
Igualmente, en fecha 06 de agosto de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez, solicitando se practique la notificación de la parte demandada (folio 180 de la pieza principal)
Consta al folio 181, auto de fecha 13 de agosto de 2009 donde el Juez Provisorio Aníbal Hernández se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Asimismo, consta al folio 183, diligencia del Alguacil donde dejó sentado que practico la notificación de la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2009, sin embargo; no señalo los datos de la persona que recibió la notificación.
En razón de lo anterior, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, la parte actora solicitó la nulidad de la notificación practicada y se reponga la causa al estado de notificar nuevamente a la parte demandada o a sus apoderados judiciales y se libre nueva boleta de notificación, para que las mismas fueran practicadas en el domicilio procesal del demandado (folio 185 de la pieza principal)
Luego mediante auto, de fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa dejó sin efecto la notificación practicada en fecha 07 de octubre de 2009 y acordó nueva notificación de la parte demandada, siendo libradas boletas de notificación (folio 186 y 187de la pieza principal).
En este sentido, en fecha 02 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal A Quo dejo constancia que no pudo efectuar la notificación de la parte demandada del abocamiento del Juez (folios 188 de la pieza principal).
Ahora bien, el Tribunal de la causa, en fecha 01 de diciembre de 2009, dictó decisión en la cual declaró con lugar la pretensión incoada por la actora (folios 214 al 224 de la pieza principal); en esa misma fecha decreto medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número PA-22, ubicado en el nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la avenida Fuerzas Aéreas cruce con la avenida Casanova Godoy, con un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados (89 mts2), con todas sus anexidades (folios 14 al 18 del cuaderno de medidas).
Asimismo, en fecha 04 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2009 (folio 225 de la pieza principal).
Ahora bien, en otro orden de ideas, alega la parte demandada en su diligencia de apelación, la presunta violación del derecho a la defensa, como consecuencia de haberse dictado sentencia en fecha 01 de diciembre de 2009, sin la efectiva practica de la notificación de la parte demandada sobre el avocamiento del Juez Aníbal Hernández al conocimiento de la causa, así como tampoco se dejó transcurrir con los lapsos señalados en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“… en la presente causa no ha operado la reanudación de la misma amen del cercenamiento al derecho a la defensa que asiste a la parte demandada, por lo que cualquier acto producido por el Tribunal sin el cumplimiento de esta formalidad, es NULO de toda NULIDAD, razón por la cual solicito la REPOSICION DE LA CAUSA y a todo evento APELO de la irrita sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2009…” (sic)
De lo anterior, este Tribunal Superior determinó que la presente apelación se circunscribe en verificar si efectivamente se cumplió o no con la notificación de la parte demandada del abocamiento del nuevo Juez de la causa.
Observó ésta Alzada, que el expediente signado con el N° 5477 nomenclatura interna del Juzgado de la causa, fue sustanciado en principio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo remitido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción por redistribución y recibido por éste último en fecha 27 de julio de 2009, por tanto, al haber un cambio de Tribunal y del Juez que conocería, se produce una paralización de la causa y una ruptura de la estadía de derecho, que hacia necesario la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 233. “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días”.
De la norma antes transcrita, se puede deducir que cuando la causa se encuentre paralizada, el Juez que se aboque al conocimiento de ella, tiene el deber de establecer en el auto de abocamiento que dicte, un término para que la causa se reanude, que no puede ser inferior de diez (10) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil , y necesariamente debe ser sucedido por el lapso de tres (03) días de despacho, previstos en el artículo 90 de la norma civil adjetiva, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez, es decir, es indispensable que se concedan los lapsos antes señalados, para la reanudación de la causa y así garantizar que las partes estén a derecho, porque de no cumplirse con los mismos, las partes podrían sufrir indefensión, violentándose el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se les estaría privando de un medio procesal como es la recusación, que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos.
Respecto a ello la jurisprudencia ha sido pacífica, reiterada y conteste en esta materia, al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 90- 0590, de fecha 01 de Junio de 2001, señaló:
“…la notificación es necesaria no solamente en el caso de la suspensión de la causa por algún motivo, sino cuando se encuentre paralizada…habiendo impulsado el Juez de oficio un proceso paralizado, sin notificación de las partes, cercenó el derecho a la defensa de la parte…pues privó del ejercicio de sus derechos y facultades que le corresponden, creando un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes…”(sic) (subrayado y negritas de esta Alzada)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0956, de fecha 01 de Junio de 2001, destaca:
“…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, esta inactividad de los sujetos procesales, rompen la estadía a derecho de las partes, las desvinculan, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomenzar en el siguiente estadio procesal a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes…”(sic)(negritas y subrayado de esta Alzada)
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 732, expediente N° 01-643 de fecha 1° de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por el ciudadano Márcos Ortiz Cordero contra el ciudadano Luís Martinet, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil...”(Sic).(Negrilla y Subrayado de la Alzada)
De lo anteriormente transcrito, se observa que la jurisprudencia patria, estableció la necesidad de librar una notificación y la forma en que esta debía practicarse, a los fines de dar continuidad al juicio o para la realización de algún acto del proceso, en el caso bajo estudio se aplicaría en virtud de la evidente paralización de la causa con motivo del cambio de Tribunal y de Juez y su posterior reanudación sin la efectiva practica de la notificación. En efecto consta al folio 188 y vto. del presente expediente, diligencia del Alguacil Accidental del Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde dejó sentado lo siguiente:
“En horas del día de hoy 02 de noviembre de 2009, en su carácter de Alguacil Accidental (…) expone. En fecha: 29-10-2009, me traslade a la siguiente dirección (…) a los fines de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Hierbabuena Café & Bar C.A., en la persona de sus representantes legales (…) la cual consigno sin firmar (…) razón por la cual no se pudo dejar la respectiva boleta de notificación...” (Sic)
De lo anterior, observa ésta Alzada que conforme a la diligencia consignada por el Alguacil Accidental, no se pudo practicar la notificación de la parte demandada del abocamiento del nuevo Juez de la causa. Por lo que, mal podría el Juez Dr. Aníbal Hernández, dictar una sentencia en un proceso donde no había estadía de derecho, toda vez que una de las partes no ha sido notificada del abocamiento del referido juez, estando la causa paralizada, así como tampoco se dejó transcurrir el lapso para las partes recusen o no al Juez, si hubiere lugar a ello, produciéndose así la violación al derecho a la defensa, estableciendo un desequilibrio y desigualdad entre las partes, actuaciones estas que vician de nulidad el proceso.
Con base a los hechos antes analizados, esta Juzgadora verificó que no fue practicada la notificación de la parte demandada, así como tampoco fue notificado de la sentencia dictada con prescindencia total del debido proceso, atentando contra el principio de seguridad jurídica, no existiendo certeza de actos procesales efectuados, impidiendo que la parte obtenga una tutela judicial efectiva. Así se declara.
Asimismo, es violatorio del derecho a la defensa, ya que la parte demandada en el caso de marras, quedó en estado de indefensión, al no estar notificada del abocamiento del nuevo Juez y de esa manera no podía ejercer el derecho que le concede el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quebrantándose lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En otro orden de ideas, es importante acotar que el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
Ahora bien, ésta Alzada observa que la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con total prescindencia de la notificación del demandado acerca del abocamiento del Juez en la presente causa, ocasionó un quebrantamiento a los principios de igualdad de las partes y de estabilidad de los juicios, por cuanto el Tribunal A Quo se pronunció al fondo de la causa sin estar a derecho la parte demandada.
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone:
“…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales…por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa… (sic)”.
Por lo tanto, de lo anteriormente transcrito se observa que, para que las partes puedan ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva, en consonancia con su derecho a la defensa, en todo pronunciamiento que sea dictado en una causa suspendida o paralizada, el nuevo juez que deba conocer de la causa, además de abocarse mediante auto expreso, deberá notificar a las partes de su abocamiento, y concederle el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil otorgándole la posibilidad de recusar o no al referido funcionario, pues de lo contrario se le estarían vulnerando principios y garantías constitucionales; asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada, ha establecido que es necesaria la notificación de las partes, como requisito indispensable para que comiencen a correr los lapsos de los recursos correspondientes, ello en función de la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso, principios estos que son garantías constitucionales que van de la mano con los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa. Y así se establece.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“…El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo supuesto, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En este sentido, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En razón de lo antes expuesto ésta Alzada, considera que todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia presentada por el alguacil del tribunal A Quo en fecha 02 de noviembre de 2009 la cual riela al folio 188 y vto, se encuentran viciadas de nulidad, como consecuencia de la falta de notificación del abocamiento del Juez Aníbal Hernández, toda vez que no permitió el ejercicio al debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que todos los jueces deben proteger a los fines de obtener una tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, son nulos todas los actuaciones comprendidas desde el folios ciento ochenta y siete (187) y su vto., hasta el folio doscientos treinta y cuatro (234) ambos inclusive, correspondiente del cuaderno principal, y desde el folios catorce (14) al veinticinco (25) ambos inclusive, correspondiente del cuaderno de medida. Y así se establece.
Ahora bien, el anterior criterio es sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “ democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANIBAL HERNÁNDEZ, en consecuencia, es forzoso declarar la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal A Quo, comprendidas desde el folios ciento ochenta y siete (187) y su vto., hasta el folio doscientos treinta y cuatro (234) ambos inclusive, correspondiente del cuaderno principal, y desde el folios catorce (14) al veinticinco (25) ambos inclusive, correspondiente del cuaderno de medida; y en razón de lo anterior debe REPONERSE la presente causa, al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libre debida boleta de notificación a la parte demandada acerca del abocamiento del Juez Aníbal Hernández, para la reanudacion de la causa, a los fines que se cumpla lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación, interpuesta por el abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, en contra de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANIBAL HERNÁNDEZ, en la causa signada con el numero 5477, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal A Quo comprendidas desde el folios ciento ochenta y siete (187) y su vto., hasta el folio doscientos treinta y cuatro (234) ambos inclusive, correspondiente del cuaderno principal, y desde el folios catorce (14) al veinticinco (25) ambos inclusive, correspondiente del cuaderno de medida.
TERCERO: SE REPONE la causa, al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial libre debida boleta de notificación a la parte demandada, Sociedad Mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 59, tomo 23-A, acerca del abocamiento del Juez Aníbal Hernández, para la reanudacion de la causa, a los fines que se cumpla con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:55 p.m de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fcz
Exp. C-16.571-09
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