REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Marzo de 2010
199° y 151º
EXPEDIENTE Nº 1.102-10
Juez Inhibido: Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Parte Demandante: Ciudadano ANIBAL BRICEÑO MÉNDEZ. (Sin identificación en autos)
Apoderado Judicial: ABG. MILDRED MARGARITA ANSART, titular de la cédula de identidad N° 3.515.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.548.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA, en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso el ciudadano ANIBAL BRICEÑO MÉNDEZ (sin identificación), ante el Tribunal ut supra identificado, debidamente representado por su apoderada judicial MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.548.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 25 de Febrero de 2010, constante de una (01) pieza de setenta y dos (72) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2010, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74)
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en los folios uno (01) al tres (03), Acta de Inhibición de fecha 25 de Septiembre de 2010, levantada por el Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA, quien como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 12.137, manifestó lo siguiente:
“…En fecha 04 de Mayo de 2006 la ciudadana Abogada MILDRED MARGARITA ANSART (…), interpuso en mi contra una denuncia por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la misma fecha la denunciante ratificó el contenido de su escrito. Dicha denuncia me fue comunicada mediante el oficio IGT-CRC N° 2626-06 en fecha 21 de Noviembre de 2006 (…). Por otra parte (…), en fecha 10 de Julio de 2007 la mencionada Abogada Mildred Ansart, asistida por el Abogado Rafael Medina Villalonga, Inpreabogado 61.150 interpuso en mi contra una querella por ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial de Aragua; la cual fue admitida en fecha 03 de Agosto de 2007, según me comunicó el Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según se evidencia de Boleta de Notificación N° 1982, suscrita por la ciudadana Jueza Lesbia Nairibes Luzardo; comunicación esta que recibí el día 23 de Agosto de 2007. De esta manera ambos Abogados iniciaron una causa penal en mi contra y actualmente la misma se está tramitando en el expediente número 10C-8532-07 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal Penal.
Cabe destacar que tanto el Abogado Medina Villalonga como la mencionada Abogada Mildred Ansart fueron demandados conjuntamente por la sociedad de comercio “PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA PROINVISA S.A.” con motivo de la presunta comisión por parte de aquellos de un FRAUDE PROCESAL. Así mismo, que dicho litigio fue tramitado durante un tiempo por ante el Tribunal Tercero a mi cargo hasta que, propuesta mi inhibición, dicha causa fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en donde continuó su curso. Igualmente, que ambos Abogados mantienen intereses comunes y afinidades personales, ya que él le ha prestado a ella su patrocinio como apoderado judicial en diversas causas por ante los Tribunales y otras instancias de administración de Justicia en el Estado Aragua hecho este que es de sobras conocido en el foro (…).
Ahora bien, a juicio de quien suscribe, la situación descrita encuadra perfectamente en el supuesto de inhibición representado por la enemistad existente entre cualquiera de las partes litigante, en este caso el Abogado Rafael Medina Villalonga, Inpreabogado 61.150 por una parte y, por la otra mi persona; situación demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad en el juzgamiento (…).
En efecto, la desagradable situación descrita en la que los identificados Abogados han venido desplegando una constante actividad tendente a perjudicarme profesional y personalmente (llegando al punto de solicitar tanto mi encarcelamiento como la destitución del cargo y funciones que actualmente ocupo) me impide continuar conociendo de la presente causa signada con el número 12.137 (nomenclatura interna de este Tribunal); así como también me imposibilita para mantener la objetividad que necesariamente debo conservar en el desempeño como Juez ante cualquier otra causa, proceso o solicitud que a la fecha se esté tramitando por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de Aragua, a mi cargo, y en la cual presten su patrocinio, ya sea como parte demandante o como parte demandada, o en que de cualquier manera intervengan en su tramitación los señalados Abogados MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA. Ello es preferible en una situación que como ser humano que soy antes que Juez de la República, escapa del dominio racional de mis sentimientos, en el sentido de que continuamente debo enfrentar los ataques de los indicados ciudadanos; ataques que han ido más allá de lo profesional al trascender al plano personal por la actitud abiertamente retadora y grosera en el plano verbal que dichos Abogados han desplegado en contra de mi persona.
Por todo lo anterior es que, en obsequio de la Justicia a cuya administración me debo, y para disipar cualquier género de dudas respecto de la relación existente entre los ya referidos Abogados y mi persona; es por lo que considero que los hechos narrados encuadran en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por lo que, en consecuencia, ME INHIBO de conocer la presente causa. En consecuencia, pido que la inhibición aquí planteada sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto por el artículo 88 ejusdem…” (Sic).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
A esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “…en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen…” (Sic), resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria parta brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
En tal sentido, ésta Alzada considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que:“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal 18º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (Sic).
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 al 03) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“… (…) En fecha 04 de Mayo de 2006 la ciudadana Abogada MILDRED MARGARITA ANSART (…), interpuso en mi contra una denuncia por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la misma fecha la denunciante ratificó el contenido de su escrito. Dicha denuncia me fue comunicada mediante el oficio IGT-CRC N° 2626-06 en fecha 21 de Noviembre de 2006… la mencionada Abogada Mildred Ansart, asistida por el Abogado Rafael Medina Villalonga, Inpreabogado 61.150 interpuso en mi contra una querella por ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial de Aragua…” (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos perfectamente en la causal antes señalada, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no menos cierto es que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
Dentro de este orden de ideas, y descrito lo que antecede ésta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la enemistad manifiesta entre el Juez inhibido y la ABG. MILDRED MARGARITA ANSART.
En efecto, tal situación puede ser corroborada mediante las sentencias dictadas por éste Tribunal de Alzada, tres de ellas en fecha 09 de Abril de 2008, las cuales rielan a los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) la primera; a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) la segunda; y a los folios sesenta y tres (63) al setenta y uno (71) la tercera de ellas, las mismas fueron dictadas en la misma fecha por ésta Azada; asimismo en fecha 08 de Abril de 2008, consta sentencia dictada por ésta Superioridad que riela a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) de las presentes actuaciones, donde declaró con lugar las inhibiciones anteriormente planteadas por el mismo Juez de la causa y donde se encontraba inmersa la misma Abogada en ejercicio de los cuales se inhibe en la presente causa, por lo que en consecuencia ésta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Titular de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA, no deberá seguir conociendo del expediente N° 12.137 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA, en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso el ciudadano ANIBAL BRICEÑO MÉNDEZ (sin identificación), ante el Tribunal ut supra identificado, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°54.548.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena desprenderse de la presente causa al Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal.
En consecuencia se ordena dejar copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/is.-
Exp. 1.102-10
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