REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. Maracay, diez (10) de marzo del dos mil diez (2010).

199° y 151°
Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. JP61-L-2009-000229, proveniente del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión de Calabozo, remitido mediante Oficio signado con el Nro. CTCS-2831-09, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en diecisiete (17) folios útiles, contentivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el Ciudadano Abogado: GERGES MONTILLA LICES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.153.508, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009); de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Alega el Querellante en su escrito recursivo que en fecha 19 de mayo de 2009, recibe notificación que había sido removido del cargo de funcionario público de Coordinador General de la OMA.
2.- El recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia de sello de recibido de la Coordinación del Trabajo del Edo. Guarico, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. U.R.D.D que cursa al folio uno (01) de la presente causa y Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, que cursa al folio ocho (08).
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que el recurrente fue Removido en fecha 19 de mayo de 2009, tal y como lo señala el mismo en su escrito recusorio y se puede evidenciar al folio dos (02) e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de noviembre de 2009, tal y como antes se indicó, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creses, en consecuencia se declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Exp. No. QF-9900.
FMM/reggie.