REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. Maracay, once (11) de marzo del dos mil diez (2010).
199° y 151°
Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. JP61-L-2009-000235, proveniente del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión de Calabozo, remitido mediante Oficio signado con el Nro. CTCS-2837-09, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en catorce (14) folios útiles, contentivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el Ciudadano Abogado: GERGES MONTILLA LICES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.153.508, inpreabogado N° 40.318, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: IBIS PEREZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.609.067, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009); de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Alega la Querellante en su escrito recursivo que laboró de forma ininterrumpida desde 23-06-2003 hasta 31-03-2009, tal como se evidencia de la notificación de desincorporación de fecha 30-03-2009, enviada por el Ciudadano Alcalde, lo cual corre inserto al folio uno (01).
2.- El recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia de sello de recibido de la Coordinación del Trabajo del Edo. Guarico, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. U.R.D.D que cursa al folio uno (01) de la presente causa y Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, que cursa al folio seis (06).
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que la recurrente alega que laboró de forma ininterrumpida desde 23-06-2003 hasta 31-03-2009, tal como se evidencia de la notificación de desincorporación de fecha 30-03-2009, enviada por el Ciudadano Alcalde, tal y como lo señala ella misma en su escrito libelar y se puede evidenciar al folio uno (01) e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de noviembre de 2009, tal y como antes se indicó, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creses, en consecuencia se declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Exp. No. QF-9909.
FMM/reggie.
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