REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de marzo de 2010
Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial
(Cobro de Prestaciones Sociales)
Querellante: María Flores de Tovar
Querellado: Alcaldía del Municipio San Jerónimo del Guayabal
del Estado Guárico.
Exp. RQF-9912
Recibido como ha sido el presente expediente distinguido con el Nro. JP61-L-2009-000237, proveniente del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitido mediante Oficio signado con el Nro. CTCS-2839-09, de fecha dos (2) de diciembre del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en (14) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el abogado en ejercicio Gerges Montilla Lices, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.318, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: María Flores de Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.087.295, contra la Alcaldía del Municipio San Jerónimo del Guayabal del Estado Guárico. Dicha remisión fué efectuada, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009); de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la de la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, el Tribunal pasa a la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa las siguientes consideraciones
1.- Alega la Querellante en su escrito recursivo que fue despedida en fecha 30/11/2008; que una vez despedida intentó el cobro de sus prestaciones, siendo el mismo infructuoso.
2.- La recurrente por intermedio de su Apoderado Judicial interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia del comprobante de recepción, que cursa al folio seis (6), del presente recurso. Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
En el caso de autos, según lo alegando por la propia recurrente en su escrito libelar puede perfectamente evidenciarse que la misma fue despedida en fecha 30 de noviembre de 2008, e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de noviembre de 2009, tal y como antes se indicó, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creses, en consecuencia con fundamento en los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 16 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Exp. No. QF-9912
FMM/bes
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