REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. Maracay, diecinueve (19) de marzo del dos mil diez (2010).

199° y 151°
Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. JP61-L-2009-000239, proveniente del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, remitido mediante Oficio signado con el Nro. CTCS-2841-09, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), constante de 01 pieza en catorce (14) folios útiles, contentivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano: LUÍS ARTURO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 12.582.864, mediante Apoderado Judicial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GERONIMO DE GUAYABAL.- Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil nueve (2009); de conformidad con el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Alega el Querellante en su escrito recursivo que laboró para la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal, desempeñándose en el Cargo de Jefe de la Oficina de Contabilidad, hasta el 30 de Noviembre de 2008, por cuanto el Ciudadano Alcalde ordenó su desincorporación de la nómina.
2.- El recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de Noviembre de 2009, tal y como se evidencia de nota de presentación que cursa al folio 01 de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que el recurrente laboró para la Alcaldía hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue desincorporado de la nómina, e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de noviembre de 2009, tal y como antes se indico, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creses, en consecuencia se declara Inadmisible el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL


Exp. No. QF-9924.
AGS/wendy.