REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. Maracay, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).

198° y 151°

Recibido como ha sido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual mediante decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), declinó la competencia a este Juzgado para conocer la demanda presentada por el ciudadano CENEZ ISAAC BARRIOS CARPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.293.742, contra el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico este Tribunal asume la competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir acerca de su admisibilidad se hacen las siguientes consideraciones:

De la demanda se desprende que el antes citado ciudadano pretende la tacha de un documento público, como lo es, el acta de defunción expedida en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004), expedida por el antes señalado Registro Civil, para sustentar sus dichos acompañó igualmente los siguientes recaudos.
1. Acta de defunción de fecha 12 de noviembre de 2008 expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual se certifica que el ciudadano SIMMY ALIAN BARRIOS CARPIO, cédula de Identidad No. 5.156.736, falleció el día 01 de marzo de 2004, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
2. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción del Estado Guárico, el cual dejó constancia de haber practicado dicha actuación el día 17 de julio de 2006, en el Registro Civil, Parroquia San Juan del Municipio Juan Germán Roscio, y en el cual constató en el Libro de Acta de Defunción correspondiente desde primero (1ro.) al treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que no se encontraba asentada ninguna acta de defunción del ciudadano SIMMY ALIAN BARRIOS CARPIO.
3. Inspección Judicial practicada por el referido Juzgado en el cementerio municipal San Miguel, ubicado en la Calle Santa Isabel cruce con Lazo Martí de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en la que se dejó constancia de la existencia de un panteón, en el cual en la parte superior se encontraban dos (02) lápidas, encontrándose dos (02) lápidas, en la primera de ellas se encuentra inserto escrito lo siguiente: José S. Carpio 22-8-43 +25-2-67; Nervesay Barrios Capio, *15-5-55 + 6-12-85, y otra lápida que se encuentra también en la parte superior de la tumba o panteón antes mencionado, en la cual textualmente se encuentra escrito lo siguiente: Simmy Jhosue Barrios Capio, *4-4-60+ 18-2-97, Rdo. de sus familiares, al lado derecho de la citada tumba se encuentra la tumba del ciudadano: Teofilo Mena Loreto +25-3-1926 + 2-8-2005, y en la parte frontal de la tumba o panteón, en la cual en la parte superior se encuentra una lápida que textualmente se encuentra escrito lo siguiente: Clodomiro Ruiz H, +24-11-97 .

Ahora bien, del escrito libelar mediante el cual se pretende tachar el acta de defunción expedida en fecha 16 de julio de 2004, por la Jefe de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros del Estado Guárico, en donde se certifica que el ciudadano SIMMY ALION BARRIOS CARPIO, falleció en fecha 07 de julio de 1998 en esa ciudad, se evidencia que el tachante del documento se limitó única y exclusivamente a la tacha sin exponer los motivos en que fundó la tacha y sin subsumir los hechos alegados con los supuestos legales de tacha establecidos en nuestra Ley Sustantiva. Sin embargo, y sin que este Tribunal realice valoración alguna sobre la eficacia del documento; debe indicarse que nuestro Código Civil señala cuales son las causales por las cuales un instrumento “público o privado” según sea el caso, puede ser tachado formalmente, con acción principal o incidental, siendo las mismas taxativas y no enunciativas, a través de un procedimiento especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propio que lo distingue de cualquier otro proceso.

En este orden de ideas, y con el poder inquisitivo que reviste al Juez Contencioso Administrativo y por estar involucrado el orden público en el presente caso y, sin que este Tribunal realice valoración alguna sobre la eficacia del documento, debe realizar un minucioso análisis de los recaudos anteriormente enumerados y constata que la información contenida en el acta de defunción expedida en fecha 16 de julio de 2004, por la Jefe de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros del Estado Guárico, en donde se certifica que el ciudadano SIMMY ALION BARRIOS CARPIO, falleció en fecha 07 de julio de 1998 en esa ciudad, no concuerda con la inspección judicial que se practicara en los Libros de defunción del año 1998 en el respectivo Registro Civil, de tal manera que se infiere que nos encontramos frente a un documento público, cuya existencia es de dudosa procedencia, bien sea porque hubo fraude o dolo en su elaboración lo cual desde un punto de vista eminentemente sustantivo, el artículo 1.382 del Código Civil establece que “…no dan lugar a la tacha del documento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento…” Es decir, el propio legislador civil establece que, cuando se invoque dolo, fraude o simulación, la vía procedimental a seguir, NO ES LA TACHA del instrumento, sino la acción correspondiente que, en el caso de autos y según los alegatos formulados por la actora, sería la acción de nulidad.

Bajo estas previsiones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe inadmitir la solicitud de tacha de documento público propuesta, por no ser la acción que corresponde, todo ello conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR,

FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA

LA SECRETARIA,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL



Exp. No. 009941
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