REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. Maracay, veintiséis (26) de marzo del dos mil diez (2010).
199° y 151°
El Ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.472.399, debidamente asistido por la ciudadana Abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.149, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 00167-09, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.
Admitido el citado recurso, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 11 de enero de 2005, a la edad de 19 años, comenzó a trabajar como obrero desempeñando el cargo de operario en el departamento de embalaje, para la Sociedad Mercantil OUTSOURCING S.A.
Que a los 21 años, comenzó a presentar problemas de salud Gastritis Activa Asociada a Helicobacter Pilosi según Biopsia realizada en fecha 19-06-07, y Rinitis Alérgica Hipertrofia de Cornetas y Sinopsopatía Crónica, enfermedades adquiridas a consecuencia de inhalar y estar en contacto directo dentro de su horario de trabajo con sustancias químicas y solventes, las cuales debe utilizar diariamente en el ejercicio de su trabajo.
Que la empresa sin considerar su delicado estado de salud y a pesar de estar en control médico en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “Dr. JM Carabaño Tosta”, Maracay Estado Aragua, como costa en la historia clínica N° 17.472.399 y justificativos médicos, la Empresa en fecha 19 de mayo de 2008, presentó por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, escrito contentivo de solicitud de calificación de faltas, por haber dejado de asistir injustificadamente a su puesto de trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30 de marzo de 2009, declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la Empresa OUTSUORCING S.A.
Alega la parte actora, violación del debido proceso y del derecho a la defensa, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vicio de Falso Supuesto de hecho.
Que la Providencia Administrativa, se decidió sin escuchar ni considerar sus alegatos y pruebas, los medios probatorios conducentes y suficientes que aportó.
Que al despedirlo la empresa, le causa un grave daño al deteriorarse su salud por no contar con los servicios del Seguro Social y con su salario mensual de bolívares ochocientos ochenta y nueve con veintitrés céntimos (Bs. 889,23), que es su único ingreso y al no contar con esos recursos económicos y la debida asistencia médica que le otorga el Estado Venezolano a través del Seguro Social, se ve imposibilitado de sufragar los gastos de control médico, medicinas y alimentación, dado que la empresa ha dejado de pagar sus salarios y luego de dictarse la sentencia, no existiría garantía alguna que la empresa pudiese recuperar su deteriorado estado de salud; la empresa podría indemnizarle el daño, pero no recuperar su estado de salud por los daños ocasionados por las enfermedades que padece a consecuencia de su trabajo.
Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad.
Se ha sostenido que la Medida Preventiva de Suspensión de Efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resulta favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la presunción del buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicios que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
De esta manera, de la revisión de los documentos cursantes en autos se observó que consta a los folios 42 al 127 del expediente copia certificada del expediente administrativo N° 043-08-01-02128, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. De tales documentos se comprueba la existencia de presunción de buen derecho requerida, así se declara.
En cuanto al Periculum In Mora, se observa que en el caso bajo estudio se podría causar un daño de difícil reparación al accionante, pues de no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, el accionante no contaría con la cotización al instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), y por ende con el tratamiento adecuado para las enfermedades que padece, a lo que tenemos que acotar que por el estado de salud del accionante no podría conseguir empleo que le permita obtener un salario que le ayude con la carga de los gastos que generan los tratamientos médicos. Por lo que estima este Juzgador que en el presente caso se configura el Periculum In Mora y así se declara.
En razón de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00167-09 de fecha 30 de marzo del 2009, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E), en Maracay Estado Aragua, Abogada Yvette Pérez Estrada, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas intentada por la Empresa OUTSOURCING, S.A., y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el Ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-17.472.399, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada Matilde Paiva Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.149, de la Providencia Administrativa N° 00167-09, de fecha 30 de marzo del 2009, emanada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E), en Maracay Estado Aragua, Abogada Yvette Pérez Estrada, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas intentada por la Empresa OUTSOURCING, S.A., y se ordena a la referida Empresa a reenganchar al Ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-17.472.399, en un sitio de trabajo acorde a su estado de salud.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua. Maracay a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Exp. No. CA-AC-9950.
FMM/reggie.
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