REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Jueves once (11) de marzo del año 2010.
199º y 151º.
Exp Nº AP21-R-2009-001778
PARTE ACTORA: YVANNA CAROLINA ORTEGA BONDI, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 12.544.554.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLIENA GUEVARA, PILAR SANDEZ, EDGAR SARCOS, JESUS NAPOLEON AZOCAR, ANGEL ROJAS y JOSE GREGORIO FAJARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 139.754, 125.856, 107.582, 85.096, 22.262, 88.662 y 95.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE OUTSOURCING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de agosto de 2002, bajo el Nro. 45, Tomo 30-A. CREATIVE EVENTOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 78 Tomo 46-A-Sdo; y solidariamente a la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1992, bajo el Nro. 60, Tomo 145-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE OUTSOURCING, C.A.: DANY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, DARKYS QUINTERO RICO, RAIZA LOPEZ, MINDI DE OLIVEIRA e IVANNA ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.967, 59.332, 108.962, 97.907 y 127.927, respectivamente. De la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A.: DANIELA AREVALO BARRIOS, FREDERICK CABRERA CONDE, ALEJANDRO GONZALEZ ARREAZA, MANUEL ALONSO BRITO, SANTIAGO MELCHOR M. y XUE DAN ZHENG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.882, 70.526, 131.593, 41.491, 59.118 y 130.160, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha dos (02) de diciembre de 2010.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, en sus carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada INTEGRAL OUTSORCING, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha dos (02) de diciembre de 2009.
Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, se fijó para el día miércoles cuatro (04) de marzo de 2010, a las 10:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 20 de mayo de 2005, mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la co-demandada DIAGEO VENEZUELA, y de la incomparecencia de las co-demandadas INTEGRAL DE OUTSURCING, C.A. y CREATIVE EVENTOS, C.A., y fija una prolongación de la audiencia preliminar para el día martes nueve (09) de febrero de 2010.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
En la oportunidad de la audiencia la parte recurrente adujo que el tribunal de primera instancia no respetó el término de la distancia, ya que la parte demandada INTEGRAL DE OUTSURCING, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por lo que solicita se reponga la causa al estado del inició de la audiencia preliminar.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Superioridad una vez realizada la audiencia de parte, y oída la exposición de las partes, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Adujo la parte recurrente la violación al derecho a la defensa al no estipularse el termino de la distancia toda vez que la codemandada Integral de Outsurcing, C. A esta domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.
Al efecto hizo valer las documentales que anexó a su escrito de contestación referidas a Acta Constitutiva Estatutaria, copias de Registro de Información Fiscal, las cuales revisó igualmente la parte actora quien manifestó al tribunal estar conforme con los mismos.
Así las cosas, a esta Alzada le resulta necesario, hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1252 de fecha 06-10-2005, mediante el cual establece:
“… Al respecto, ha dicho la Sala reiteradamente que el debido proceso implica darle la oportunidad a la parte demandada, en su domicilio de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, y en el caso como el de autos, permitir el desplazamiento de las personas que la representan para comparecer a la audiencia preliminar cuando la sede del tribunal en donde se va a efectuar este acto resulta ser diferente de aquel donde se encuentra ubicada la demandada.
Dicho esto en otras palabras, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar debía ser el previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más el término de la distancia correspondiente, establecido por analogía en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, prudente es anular el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de febrero de 2005, y reponer la causa al estado de que este tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual las partes se encuentran a derecho. Así se decide…”
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte no solo a los efectos de traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar su defensa o pueda realizar actos fundamentales del procedimiento con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé el término de la distancia de la siguiente manera:
“…El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un (1) día por cada 220 kilómetros, ni ser menor de un (1) día por cada 100.”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en forma clara establece los casos en los cuales se debe conceder el término de distancia, quién los debe conceder y la forma del cómputo del lapso concedido, el cual debe ser aplicado en su integridad toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no concedió ese beneficio procesal.
No obstante ello, esta Alzada observa que al admitirse la demanda mediante auto (folio 16) de fecha tres (03) de noviembre de 2009, la Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, actúa conforme a los términos en que fue presentado el escrito libelar, en el sentido que ordena el emplazamiento de las empresas co-demandadas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo días hábil siguiente a que conste la última de las notificaciones de las partes co-demandada, sin conceder término de la distancia alguno, ya que los domicilios que afirma la parte actora tienen las codemandadas, corresponden a esta misma circunscripción judicial.
Ahora bien, se observa de las actas procesales, que la codemandada consignó el Registro de Comercio de fecha 1 de agosto de 2002 mediante la cual se presento la participación de Constitución de la firma mercantil Integral de Outsorgin en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual quedo inscrita bajo el Nª 45, Tomo 30-A y en cuyo Artículo Segundo establece que el domicilio de la Compañía será la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Igualmente consta del poder conferido por la co-demandada INTEGRAL DE OUTSOURCING, C.A., que se encuentra domiciliada en el Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de agosto de 2002, bajo el Nro. 45, Tomo 30-A.
Asimismo, se evidencia del comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal del servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que la empresa INTEGRAL DE OUTSOURCING, C.A., se encuentra inscrita en la Ciudad de Barquisimeto.
De esta manera, se concluye que se obvia la fijación del término de la distancia al momento de admitirse la demanda, pero por la falsa información suministrada por la parte actora en cuanto al domicilio de la codemandada, todo lo cual conlleva a una violación del derecho a la defensa, como al debido proceso, al no haberse concedido el término de distancia que establece la Ley, no solo a los efectos del traslado al tribunal de la causa, como lo ha establecido la jurisprudencia, sino para que la parte demandada pueda preparar su defensa o pueda realizar actos fundamentales del proceso con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, error éste que debe ser corregido por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en le artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la reposición de la causa. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, de la reposición ordenada considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:
La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:
Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001
"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición
De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes, observándose que ante la violación delatada, es necesario y útil corregir el error para así evitar el menoscabo al derecho a la defensa.
En base a los fundamentos de hecho y derecho antes señalados se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo conceder el término de la distancia de cuatro (4) días, en virtud que la co-demandada INTEGRAL DE OUTSOURCING, C.A., tiene su domicilio en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada INTEGRAL DE OUTSOURCING, C.A., en contra del acta de fecha dos (02) de diciembre de 2009 emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo conceder el término de la distancia de cuatro (4) días, en virtud que la co-demandada INTEGRAL DE OUTSOURCING, C.A., tiene su domicilio en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, Jueves a los once (11) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º y 151º.
JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
MAG/hg.
Exp N° AP21-R-2009-001778