REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Viernes doce (12) de marzo de 2010
199º y 151º
Exp Nº AP21-R-2010-000078
PARTE ACTORA: JOAN MANUEL UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.701.165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO E. RODRIGUEZ R y HENRY SANABRIA NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.801 y 58.596 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS C.A. sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil I de la primera circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 2, Tomo 145-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE VALERA ROMERO, JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, RENE VIELMA, CAROLINA PEÑA, NINA MOLINA, WILLIAM FUENTES, MILAGROS NAIL BRUCE D VIAZZO, MILAGROS JOSEFINA TORRES MARQUEZ y MIRNA MARIA ALEMAN FELICE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.434, 57.053, 127.076, 80.909, 103.669, 31.934, 62.546, 86.180 y 131.075 respectivamente.
ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOAN MANUEL UZCATEGUI PEREZ contra la empresa PROSEGUROS C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOAN MANUEL UZCATEGUI PEREZ contra la empresa PROSEGUROS C.A.
Recibidos los autos en fecha tres (03) de febrero de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha diez (10) de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día Viernes cinco (05) de marzo de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano JOAN MANUEL UZCATEGUI PEREZ contra la empresa PROSEGUROS C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que apela por dos puntos, el primero por el concepto de utilidades, ya que fueron solicitadas en base a que se obtenía por parte de la empresa demandada un total de 90 días, razón por la cual, siendo el límite máximo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a 120 días para las empresas con un número mayor de 50 trabajadores, solicitó el diferencial de las utilidades de los años anteriores a la finalización de la relación laboral y en este sentido se reclama el diferencial de 30 días por cada año y el diferencial de las utilidades fraccionadas en el último año de la relación laboral, señalando el a quo que era un elemento exorbitante de la relación laboral y la defensa con relación a ese punto fue que hubo un acuerdo con los trabajadores para la obtención ó como se diría para limitar el cobro de sus utilidades solo a 90 días; que la parte demandada no había traído ningún elemento probatorio en el cual demostrase que hubiese una Convención Colectiva o que hubiese una condición en el Contrato Individual de Trabajo, que limitase al cobro de 90 días por utilidades, la defensa de la parte demandada fue huérfana en cuanto a elementos probatorios. Conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aduce que sus alegatos quedaron firmes y no necesitan ningún tipo de pruebas ni tampoco conforme a la carga de la prueba que a sido múltiples veces tocada por el Tribunal Supremo de Justicia, este es un elemento cotidiano de la relación laboral, conforme a los alegatos de la actora debía la demandada demostrar si era un 15% en dado caso, no había llegado a cumplir los 120 días, razón por la cual considero que el excedente debe ser declarado con lugar.
Respecto al cobro de indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, aduce que la parte demandada en su documental C, promueve una oferta de liquidación en la cual se ofrece un bono especial, que es precisamente el que se narra en el escrito libelar y se señala, que su representado fue conminado a firmar una renuncia o carta de retiro, bajo la oferta de que se le otorgaría los montos correspondientes a la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y un monto que compensaba la inamovilidad que lo amparaba; se solicito la exhibición de las liquidaciones de los compañeros de trabajo, las cuales fueron tratadas bajo los mismos términos, de las cuatro exhibiciones que se solicitaron tres de ellas tenían el mismo bono especial el cual no se justifico en ninguna norma jurídica, las cuatro liquidaciones no hubo este tipo de bono especial; el bono especial es regular o solo se le da a las personas que renuncian, el tribunal silencio estas documentales, solicitamos sean valoradas estas pruebas.
Por su parte, la parte demandada alega como punto previo, la extemporaneidad de la acción ejercida por la parte actora de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se oirá la apelación dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del fallo; el auto de fecha 10-02, donde se solicita el computo de los lapsos procesales se pudo determinar que el recurso fue ejercido al octavo día hábil.
En cuanto a las utilidades en el escrito de demanda folio 12, señala que la empresa cancelaba 30 días de salario por concepto de utilidades. En la audiencia de juicio señalo que eran 90 días y el juez de instancia señalo que estaba trayendo al proceso un hecho nuevo; en la declaración de parte que se le hizo al trabajador directamente por el juez, el juez pudo determinar que el trabajador firmo su carta de renuncia voluntariamente.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A., desde el 16 de enero de 2005, desempeñándose en principio como asistente motorizado con un salario de Bs. 400, posteriormente fue ascendiendo en la empresa ocupando los cargos de perito y supervisor de talleres, aumentando de esa manera en forma progresiva su salario, que la empresa demandada pagaba durante la relación laboral 30 días por concepto de salario, y adicionalmente un bono vacacional de 15 días de salario normal, alega que su representado en el mes de octubre de 2008, le fue informado que requería que firmase la carta de renuncia a los fines que recibiera el pago de todos los derechos laborales y de esa manera le sería reconocido la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, que la empresa demandada redacto su carta de renuncia no obstante luego de múltiples e infructuosa gestiones de pago ocurre ante este órgano jurisdiccional para que la demandada le cancele los siguientes conceptos utilidades 2005, 2006, 2007 y 120 días por concepto de utilidades fraccionadas año 2008, vacaciones 2007 y 2008, bono vacacional 2007 y 2008, prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Finalmente solicita le sean cancelados la indexación e intereses de moratorios.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte el representante judicial de la parte demandada admitió la relación de trabajo y la fecha de inicio de la relación laboral con el ciudadano JOAN MANUEL UZCATEGUI, los cargos de Asistente Motorizado, perito y Supervisor de Taller desempeñados por la parte actora, así como los distintos salarios devengados por la actora, los cuales fueron cambiando progresivamente, admite el pago de 90 días de utilidades y 15 días por concepto de bono vacacional, Finalmente niega la fecha de terminación de la relación laboral , la forma de la relación de trabajo, el forjamiento de la carta de renuncia aducida por la actora en su demanda, finalmente niega el pago máximo por concepto de utilidades y demás conceptos laborales reclamados por la actora en su escrito libelar.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Marcada con la letra “A” (folio 28) cuenta individual del asegurado ciudadano JOAN MANUEL PEREZ UZCATEQUI del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras “B1” al “B24” (folios 29 al 52) consigna recibos de pago del ciudadano Joan Manuel Uzcategui desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2008, donde se desprende el salario devengado por la parte actora, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Marcado con la letra Marcada con la letras “E-1” y “E-2” cursante a los folios 53 y 54 del expediente participación de retiro de fecha 26 de noviembre de 2008 y planilla de liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano Armando Marcial Oliveros Brown, quien no es parte en este juicio, por lo que este Tribunal desecha su mérito probatorio.
Prueba de informes:
Dirigido al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas rielan a los folios 107 al 115, y prueba de informes del Banco Nacional de Crédito, observa esta Juzgadora que cursa al folio 88 del expediente diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, donde la representación judicial de la parte actora desiste de las pruebas de informe dirigidas al Banco Occidental de Descuento y al Banco Nacional de Crédito promovidas en su oportunidad procesal, y admitidas por este Tribunal de igual forma quien decide observa que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora ratifico su desistimiento de dichas prueba, no obstante debe señalar esta juzgadora que en virtud de las resultas de la prueba de informe cursante al folio 106 al 115, observa esta Juzgadora que dichas resultas no aportan nada al proceso aunado al hecho que la parte promovente desistió de dichas.- Así se Establece.
Prueba de testigos:
De los ciudadanos GEORGE LUIS VIAMONTE, ARMANDO OLIVEROS, LUIS DELGADO, FREDDY DIAS y EDIANET PEREZ. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por el cual este Tribunal no tiene material que analizar al respecto.
Prueba de Exhibición de documentos: relativa a originales de las planillas 14-03 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos GEORGE LUIS VIAMONTE, ARMANDO OLIVEROS, LUIS DELGADO y FREDDY DIAS, al respecto esta Alzada observa, que dicha prueba fue admitida por el a quo, no obstante se observa que lo solicitado por la parte promovente se refiere a una exhibición de documentos relacionados con ciudadanos que no son parte en este juicio, por lo que resulta impertinente al caso que se esta debatiendo, en tal sentido, este Juzgado desecha su mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba instrumental:
Marcada con la letra “B” (folio 57), comunicación de la parte actora de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual renuncia al cargo que desempeñaba de Supervisor de Talleres de la ran Caracas, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “C” (folio 58), consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, la cual carece de aluna firma que lo autorice, no oponible a la contraparte, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.
Marcado con la letra “D” cursante al folio 59 al 60 del expediente, anticipos represtaciones sociales comunicación de fecha 31 de octubre de 2006, dirigida al Departamento de Recursos Humanos, donde se desprende la solicitud de adelanto de prestaciones por la suma de Bs. 2.800.000,oo, observa esta Juzgadora que dicha documental fue reconocida por la p arte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio.-. Así se Establece.-
Cursante al folio 61 del expediente factura de la empresa EPA de fecha 28 de octubre de 2006, la cual emana de un tercero ajeno al proceso, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio.
Marcado con las letras “E” y “F” cursante al folio 62 y 63 del expediente relativo a planilla de registro del asegurado y participación de retiro del trabajador, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Oída la exposición de las partes en la audiencia ante este Superior, esta Alzada pasa a decidir como punto previo el alegato de la parte accionada, referido a la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en los siguientes términos:
Consta de las actas procesales que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009 (folios 101 al 103), siendo la oportunidad fijada por el a quo para la celebración de la audiencia de juicio, procede a dictar su dispositivo oral del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOAN MANUEL UZCATEGUI PEREZ contra la empresa PROSEGUROS C.A.
De seguida al acta de juicio, existen notas estampadas por los Secretarios del Tribunal, primero la Abog. Saisbel Peña y posteriormente el Abog. Nelson Delgado de fechas: 08, 09, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2009, (folios 104, 105, 116, 117, 118 del expediente) mediante la cual dejan expresa constancia que la juez que preside el Tribunal se encontraba de permiso autorizado por la presidencia del circuito, y declaran como días inhábiles a los efectos de los días procesales de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, el a quo publica el fallo integro en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, el cual es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 18-12-2009, tal como consta al folio 133 del expediente el cual es oído por el a quo mediante auto de fecha 28-01-2010 (folio 134).
Ahora bien, luego de proferida la sentencia oral por el Juez de Juicio en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, transcurrieron los siguientes días de despacho en este Circuito Judicial hasta la publicación del fallo (18 de diciembre de 2009), los cuales son comunes para todos los Tribunales de conformidad con el artículo 4 de la Resolución Nro. 1475 los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 07, 08, 09,10,14,15,16,17, por lo que el a quo publica el cuerpo integro de la sentencia al octavo día hábil siguiente a la oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, esto es, fuera del lapso legal establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Juez se encontraba de permiso, tal como deja constancia el Secretario asignado.
La circunstancia que los Secretarios actuantes decidieran declarar inhábil los días en que la Juez no asistió al Tribunal, resulta totalmente ilegal y fuera de los limites de las facultades conferidas a estos funcionarios por el Articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual además es contrario a lo dispuesto en el articulo 67de la misma ley el cual establece que son hábiles todos los días del año a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los de vacaciones judiciales, los declarados no laborales por otras leyes y aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Se ordena oficiar a la Coordinación de Secretarios a los fines de que se haga un llamado de atención a los abogados Secretarios actuantes en el proceso y se les instruya sobre las facultades conferidas por la Ley.
Esta situación llevo a la parte actora a ejercer su recurso el día dieciocho (18) de enero de 2010, esto es al octavo día de despacho siguiente a la publicación del fallo toda vez que desde el 18-12-2009 hasta la fecha de apelación transcurrieron los siguientes días hábiles de despacho; 07,08,11,12,13,14,15,18 de enero de 2010.
En consecuencia en virtud que el fallo en extenso se publico fuera del lapso previsto en la Ley y dado que no se notifico a las partes de la sentencia dictada a los fines de que comenzaran a correr de manera cierta el lapso de apelación, lo que ha producido un menoscabo en el derecho a la defensa, se ordena la reposición de la causa al estado en que se deje trascurrir el lapso de apelación, en protección al derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, de la reposición ordenada considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:
La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:
Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001
"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición
De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes, observándose que ante la violación delatada, es necesario y útil corregir el error para así evitar el menoscabo al derecho a la defensa.
En base a los fundamentos de hecho y derecho antes señalados se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas deje transcurrir en su integridad el lapso de apelación, el cual fijará por auto expreso una vez reciba el expediente, toda vez que las partes se encuentran a derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: La REPOSICIÓN de la causa, al estado que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas deje transcurrir en su integridad el lapso de apelación, el cual fijará por auto expreso una vez reciba el expediente, toda vez que las partes se encuentran a derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellad en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Viernes a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
MAG/hg
EXP Nro AP21-R-2010-000078