REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes dos (02) de marzo de 2010.
199º y 151º
Exp Nº AP21-R-2009-001708

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE HERRERA IGLESIAS, ISABEL DOLORES PEREZ, ANA MERCEDES RANGEL ZAMBRANO, ISMAEL GONZALO MARTINEZ CUMARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.940.632, V-3.021.848, V-3.815.247, V-3.595.109, V-2.114.705 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BARRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.307.-

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro de comercio llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, quedando anotado bajo el N° 41, folio 38 al 42 vto,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARIA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, ANABELLA VEGAS, JOSE TADEO MARTINEZ, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, PAULA OVIEDO SALAS, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, TOMAS ZAMORA SARABRIA, MARIA VALENTINA RAMOS GARRIDO, GUSTAVO ADOLFO BOCCARDO CARTAYA, FAVIO BOLIVAR, MIREYLLE CARRILLO, JENNY BALESTRINI, CORINA SALAZAR, GABRIELA AREVALO, LUISA ARNAL, ADRIANA ECHENAGUCIA, CARLOS MORELLO, GREGORY RAMIREZ, ASTRID GAMARDO, JOSE MANUEL GONZALEZ GOMEZ y MARIA MERCEDES VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.108, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882, y 131.808 respectivamente.

ASUNTO: Homologación de pensiones de jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERRERA IGLESIAS, ISABEL DOLORES PEREZ, ANA MERCEDES RANGEL ZAMBRANO, ISMAEL GONZALO MARTINEZ CUMARE, contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas JESUS BARRERO y GABRIELA AREVALO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y parte demandada respectivamente, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERRERA IGLESIAS, ISABEL DOLORES PEREZ, ANA MERCEDES RANGEL ZAMBRANO, ISMAEL GONZALO MARTINEZ CUMARE, contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha primero (1°) de febrero de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha ocho (08) de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día Martes veintitrés (23) de febrero de 2010, a las 09:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE HERRERA IGLESIAS, ISABEL DOLORES PEREZ, ANA MERCEDES RANGEL ZAMBRANO, ISMAEL GONZALO MARTINEZ CUMARE, contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por un único aspecto, referido a que el a quo condenó el pago de la mitad de la experticia complementaria del fallo; que en el presente caso lo que se demanda es una diferencia de las pensiones de jubilación, por lo que se debe condenar es a la parte demandada al pago de la experticia complementaria del fallo. Aduce igualmente que del resto esta totalmente de acuerdo con la sentencia de primera instancia.

Por su parte la demandada recurrente, aduce que recurre en contra del fallo de primera instancia por cuanto el beneficio de jubilación es contractual; que si bien es cierto la demandada forma parte del Estado no es el Estado; que la parte demandada más ha sido parte del sistema de seguridad social; igualmente hace mención de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2005; por lo que solicita que se declare que su representada no forma parte del sistema de seguridad social, lo cual le corresponde solamente al estado.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los accionantes en su libelo aducen que fueron jubilados, que la demandada no les proporciona el salario suficiente ni siquiera el salario mínimo obligatorio decretado por el ejecutivo nacional señalando las cantidades de los trabajadores devengados, que el patrono esta infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, asimismo aduce que dichas pensiones de jubilación sean ajustadas, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas, acordar los beneficios de la Contratación Colectiva, se ordene pagar los intereses moratorios e indexación monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, admite que dichos trabajadores fueron jubilados en las fechas indicadas en el escrito libelar, alega que desde el mes de julio de 2007 realizó de manera voluntaria un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben los jubilados, siendo reajustado el monto al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional; que sin embargo no debe entenderse como un reconocimiento tácito de pertenecer al actual Sistema de Seguridad Social; que dicho aumento sigue siendo de carácter convencional y no contributivo; niega que tenga la obligación de ajustar y homologar y menos de manera retroactiva, señala que el plan de jubilación otorgado por su representada a sus trabajadores es de carácter convencional, niega que este infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales de los actores establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, que el plan de jubilación se rige por las cláusulas de su convención colectiva de igual forma niega que los trabajadores jubilados en su totalidad sean acreedores de un monto por concepto de pensión de jubilación que deba se equiparado al salario que devenga un trabajador activo, de igual forma niega que el estatus jurídico de un trabajador jubilado, sea el mismo que el de un trabajador activo y que por ello sea merecedor de los aumentos contractuales de la contracción colectiva, razón por la cual niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.-

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar los hechos en que fundo su defensa, quedando fuera del debate probatorio los hechos admitidos por la parte accionada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Marcadas “A”, “A1”, “B”, “B1”, “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E”, “E1” (folios 60 al 69 de la primera pieza), constancias de jubilación de los actores, devengando una pensión mensual el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERRERA de Bs. 418.000,00; la ciudadana ISABEL DOLORES PEREZ, Bs. 256.354,00; la ciudadana ANA CECELIA RANGEL ZAMBRANO de Bs. 224.000,00, ANA MERCEDES RANGEL ZAMBRAO Bs. 219.063,00; y el ciudadano ISAMEL GONZALO MARTINEZ CUMARE, Bs. 340.000,00 y constancias del Fondo de Previsión Social, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de Documentos:
Promueve la exhibición de nómina de jubilados, la cual fue admitida por el a quo, y en la oportunidad fijada para su evacuación en la Audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió lo solicitado, no obstante de autos no consta que la parte promovente haya consignado copia del documento que se solicita su exhibición ni suministró los datos acerca de su contenido, por lo que mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al capitulo III del escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicita que el Tribunal declare la autenticidad de la emisión de las constancias de jubilación y constancias de Fondo de Previsión, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, y ya se encuentra analizadas y valoradas por éste Tribunal, por lo que no existe materia que analizar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, sino la obligación del Juez analizar el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar y decidir la controversia.

Prueba instrumental:
Marcadas “B” y “C” (folios 89 al 213 de la primera pieza), consignó Contratación Colectiva del Trabajo y Plan de Jubilación, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” (folios 214 al 253 de la primera pieza), recibos de pagos a nombre de los actores, no oponibles a la parte actora, ya se que se encuentran suscritos únicamente por la parte demandada, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, constancias de jubilación emitidas por la demandada, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, copias de solicitud de inscripción de los actores en el fondo de previsión de los trabajadores de la demandada, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “G1”, “G2”, “G3” hoja de cuentas individuales suministrada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del I.V.S.S, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Prueba testimonial:
Promovió la prueba testimonial de la ciudadana Victoria Morales, la cual no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

Prueba de Informes:
Se libraron los oficios respectivos a la Inspectoría del Trabajo, Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito, Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la demandada, y a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, constando sus resultas en autos.

Cursa al folio 336 de la primera pieza las resultas del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la demandada, mediante el cual consigna solicitud de inscripción del ciudadano Carlos Herrera, lo cual nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, por lo que este Tribunal desecha su mérito probatorio.

Cursa a los folios 347 al 360 de la primera pieza, las resultas del Banco Venezolano de Crédito, mediante el cual certifica que la ciudadana ISABEL DOLORES PEREZ, es titular de la cuenta corriente Nro. 0114-0019-810190005453, la cual fue abierta el 06-09-1983, como cuenta nomina de la Electricidad de Caracas, igualmente anexa estados de cuenta del mes de julio 2007 al mes de julio de 2008, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 362 y 363 de la primera pieza, las resultas del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social, mediante el cual remite el copia certificada la cláusula 74 relativa al Plan de Jubilación de los Trabajadores, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursan a los folios 377 al 385, 393 al 405, resultas del Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, mediante el cual informe los status de las pensiones de vejez de los actores, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En primer lugar, este Tribunal pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, referido al beneficio de jubilación, aduciendo que es un beneficio contractual; y que si bien es cierto la demandada forma parte del Estado no es el Estado; por lo que no forma parte del sistema de seguridad social, al respecto se observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 establecen:


“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” (Subrayado de este Tribunal de Juicio).

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Estas normas fueron interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y otros, en revisión, estableció lo siguiente:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. ”(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En este sentido, esta Alzada en acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes transcrita en forma parcial, al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERRERA IGLESIAS, ISABEL DOLORES PEREZ, ANA MERCEDES RANGEL ZAMBRANO, ISMAEL GONZALO MARTINEZ CUMARE, al salario mínimo urbano, ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde treinta (30) de diciembre de 1999 hasta el día treinta (30) de junio de 2007, fecha ésta última en la cual la parte demandada reconoce que homologó las pensiones de jubilaciones, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. Así se establece.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de junio de 2007. Así se establece.-

En este sentido, a los fines de reforzar lo decidido, esta Alzada hace mención del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Revisión de sentencia dictada por este mismo Tribunal en el expediente AP21-R-2007-1146, en un caso similar al que hoy se decide, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2008, numero 876, que declaró no ha lugar la solicitud de revisión de sentencia que acordó el ajuste de la pensión de jubilación en los términos expuestos supra.

En cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora referido únicamente a que la sentencia ordenó sufragar los gastos de la experticia a ambas partes; ésta Alzada considera que tal condenatoria no puede recaer en cabeza de los actores, toda vez que quien da lugar a la revisión de los recibos de pago para determinar que efectivamente a los actores no le fue pagado el beneficio de jubilación ateniéndose al salario mínimo, fue efectivamente la demandada, máxime cuando posteriormente y de manera voluntaria reconoce la existencia del derecho de los actores y a partir del mes de junio del año 2007, comienza a sufragar las pensiones de jubilaciones conforme a ese criterio de homologación de la pensión al salario mínimo, por lo que solo ésta debe sufrir las consecuencias de los gatos de la experticia complementaria del fallo, ya que debió haber ajustado su conducta a las diversas sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedando así modificado el fallo recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

En cuanto a los intereses de mora, y la corrección monetaria, se observa que la parte actora no ejerció recurso alguno en la audiencia de apelación ante este Superior, manifestando que estaba conforme con la sentencia recurrida a excepción de lo antes decidido, por lo que este Tribunal conforme al conforme al principio de la no reformatio in peius, no entra a decidir los intereses de mora ni la corrección monetaria, los cuales fueron declarados improcedentes por el a quo.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS BARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GABRIELA AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERRERA IGLESIAS, ISABEL DOLORES PEREZ, ANA MERCEDES RANGEL ZAMBRANO, ISMAEL GONZALO MARTINEZ CUMARE en contra de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Se condena a la parte demandada al pago del ajuste proporcional de la pensión de jubilación de los actores con el Salario Mínimo Nacional desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30-12-1999, para lo cual deberá tomarse en cuenta las fechas como nacimiento del derecho de jubilación hasta la fecha en la cual fue homologada la pensión de jubilación por la accionada al salario mínimo. CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por los demandantes, por debajo del salario mínimo.
Se MODIFICA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada del presente recurso, dada las prerrogativas del ente demandado.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Martes a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-001708