REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes cinco (05) de marzo de 2010
199º y 151º
Exp Nº AP21-L-2009-005798

PARTE ACTORA: JACQUELINE CITRATO O´BRIEN, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 4.081.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DELGADO NAVAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.598.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual el Juez se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda, planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana JACQUELINE CITRATO O´BRIEN contra el EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Se observa de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, que la Juez se abstuvo de declarar consecuencia jurídica alguna por la incomparecencia de la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al juzgado que conoció en fase de sustanciación a los fines legales consiguientes.

En base a dicha decisión el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró textualmente lo siguiente:

“…SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por la ciudadana JACQUELINE ANN CITRARO O`BRIEN, cédula de identidad N°:V-4.081.086, en contra la EMBAJADA AMERICANA (DHS), ambas partes suficientemente identificadas en autos, y considera que el competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para este Juzgador plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; por lo que se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución para conocer sobre el conflicto planteado…”

Así las cosas esta Alzada observa:

Es importante indicar que el Doctor Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL., hizo mención en cuanto a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:

“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor”.-

Ciertamente, en algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función especifica, como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados, quienes tienen plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano.

Ahora bien, en el caso de autos el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo declara la incompetencia para conocer y decidir la presente demanda, y plantea el conflicto negativo de competencia.

El conflicto negativo de competencia surge entre dos jueces que se declaran incompetentes y el último de ellos plantea el conflicto, cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Este mecanismo funciona como un medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a la que estaban sometidas este tipo de decisión antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil y asimismo viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre jueces los que quedaron reducidos a la sola hipótesis planteada en el articulo 70 ya citado.

En el caso bajo estudio, se observa que el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstuvo de declarar la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y ordenó la remisión al Juzgado que conoció en fase de sustanciación.

Remitidos los autos, fue recibido el expediente por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, quien en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, procedió a plantear el conflicto de competencia, con lo cual solamente existe, hasta este momento la incompetencia declarada por ese Tribunal , sin que exista otro que haya declarado su incompetencia para que nazca así el conflicto entre jueces, es decir, entre quien ordenó la remisión del expediente al Juez que conoció en fase de sustanciación, y el que dictaminó su incompetencia, al no haber ocurrido esta situación jurídicamente esta Alzada como Tribunal dirimente no tiene conflicto de competencia que pueda resolver- dada su inexistencia- motivo por el cual se declara que no existe en el presente caso un conflicto de competencia entre jueces sobre la cual decidir. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Que no existe conflicto de competencia funcional entre el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas Viernes cinco (05) días del mes de marzo de 2010. Años 199º y 151º.


JUEZ TITULAR.

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

EL SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO.
ABG. JORALBERT CORONA



MAG/
Exp N° AP21-L-2009-005798