REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 150°
ASUNTO No.: AP21-R-2009-001453
PARTE ACTORA: RONAL ORAMAS GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.418.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RODRIGUEZ y NOSLEN TOVAR, abogado en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los No. 112.059.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA. C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1193, bajo el No. 25, Tomo A- Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000 bajo el No. 35, Tomo 223-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: GONZALO PONTE DAVILA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 66.371.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gonzalo Ponte Dávila, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C. A. contra el auto de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Ronal Oramas García contra la prenombrada empresa.
En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso como fundamento de su apelación que se solicitó despacho saneador pues la demanda carece de los requisitos establecidos para su admisión establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicita se reponga la causa y sea declarada la inadmisibilidad de la demanda.
La parte actora expuso que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obliga al Juez a que se cumplan los extremos lo cual se encuentra cubierto; lo indicado en el libelo se fundamenta en las probanzas que se presentarán; no hay imprecisiones y se adecua al artículo 123 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 20 de esta incidencia cursa diligencia de apelación, en la que se lee:
“Vista el auto del 15/10/09 que niega lo solicitado, solicitamos sea remitido al Superior a los fines que conozca de la presente apelación. En consecuencia APELO del auto, del 15/10/09 que niega lo solicitado.”
Al folio 18 cursa el auto apelado de fecha 15 de octubre de 2009 en el que se lee:
“Vista diligencia de fecha 13 de Octubre de 2009 suscrita por el abogado SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL inpreabogado N° 76.855 en su carácter de apoderado de la empresa demandada PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. , en la cual le solicita a este Juzgado que reponga la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, o en su defecto, que se reponga al estado de volver a admitirla, este Juzgado vista dicha solicitud procede a negar la misma en virtud de que este Juzgado considero en su oportunidad que no era necesario aplicar el despacho saneador, mal podría este Tribunal ahora revocar el auto de admisión toda vez que esto le causaría un agravio a la parte actora y además que dicho auto en donde se admitió la demanda el mismo no tiene apelación. En consecuencia este Juzgado niega la solicitud de la parte demandada de fecha 13 de Octubre de 2009. Así se establece.
El Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acta de fecha 22 de octubre de 2009, inicia la audiencia preliminar, lo cual a juicio del recurrente no era procedente a su juicio por lo cual solicita en fecha 13 de octubre de 2009 se declare la reposición al estado de admitir nuevamente y por vía de despacho saneador ordene la subsanación del auto apelado. Sobre lo anterior el Tribunal de primera instancia se pronuncia sobre la solicitud presentada por la parte demandada en fecha 13 de octubre de 2009, en la cual solicitaba reponer la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, o en su defecto según sus propios dichos “se reponga al estado de volver a admitirla, toda vez que el Tribunal el día 29 de septiembre de 2009 no procedió a revisar que estén cumplidos los requisitos necesarios y concurrentes que prevé el artículo 123 LOPT para su admisión, debido a que la demanda se fundamenta en un supuesto accidente de trabajo ocurrido el 25 de noviembre de 2005, lo cual a su decir conlleva a reclamar DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. “
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de su articulado, contempla dos formas de despacho saneador, con fines y consecuencias distintas, que se conocen como primer despacho saneador y segundo despacho saneador. El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, y reza:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)”
Sobre este punto, el Dr. Juan García Vara, en el Libro Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 92 a 94, ha expuesto:
“Recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste dispone de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión del libelo, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva; cronológicamente la primera actuación del Juez es sanear. (…)
El juez entonces tiene que pronunciarse en uno de los dos sentidos siguientes: a) admite la demanda porque considera que llena los requisitos indicados supra; b) no admite el libelo de la demanda –sin que se pueda decir que es inadmisible- porque en éste no se ha suministrado toda la información que exige la respectiva norma de procedimiento;
(…)
En el segundo supuesto el juez no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal correspondiente, en cuyo caso procede a notificar al actor en la dirección que suministró, si así fuera, con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo o suministre la información omitida, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la notificación; es lo que se conoce como el primer despacho saneador. No puede el Juez declarar, dentro de los dos (2) días siguientes a recibir el expediente, la inadmisibilidad de la demanda porque no se haya suministrado en el libelo la información a que alude la disposición procesal sobre los requisitos de la demanda, debe esperar a que transcurra el lapso otorgado para la corrección del error o de la omisión y de no haber acudido o no haber corregido, entonces si pronunciarse declarando inadmisible la demanda.”
Por otra parte en su exposición de motivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación con al despacho saneador, señala:
“Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).”
Ahora bien, el legislador ha contemplado que en los juicios del trabajo seguidos por el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución -a objeto de no permitir la interposición de cuestiones previas-, el Juez Sustanciador que recibe la demanda, debe hacer un examen del libelo a los fines de verificar si la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de no estar ajustado el libelo a las prescripción adjetiva, indicar al demandante, mediante un primer despacho saneador, que debe corregir el error que le haya anotado o suministrar la información omitida.
En el caso que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte la función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, el legislador invistió al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de esa función, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral.
Pero también estableció el legislador, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, la haga saber al accionante y si éste no procediera oportunamente a la corrección o suministro de la información faltante, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes necesarios equivaldría a convalidar vicios y errores. Esta primera fase tiene como particularidad que no se ha hecho presente en el proceso la parte demandada; no se admitió la acción para el emplazamiento del accionado, ha sido una relación entre demandante y juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la causa. De manera que el juez del Trabajo, en fase de admisión, es quien tiene la potestad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, no es una potestad de las partes, ni ante la solicitud de la demandada, por cuanto ésta no se ha hecho presente en el proceso.
De acuerdo con las actas procesales, el juez encargado de la admisión por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 procedió a admitir la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, sin hacer uso del primer despacho saneador establecido en el artículo 124 eiusdem. Siendo asimismo importante destacar la prosecución de la fase de mediación.
Luego de escuchados los alegatos expresados por el recurrente ante esta alzada y revisado como ha sido el libelo se encuentra que la misma llena los extremos requeridos para la admisión de esta, por lo cual considera que no debe reponerse la causa al estado de admitirla.
Sin embargo esta sentenciadora considera igualmente oportuno señalar que se puede hacer uso, a petición de parte, de un segundo despacho saneador el cual está contemplado en el artículo 134 ibídem:
“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”
Tal como señala la norma antes transcrita el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien corrige o aclara, bien por haberlo advertido directamente –de oficio- o por solicitud de parte, en el mismo acto, no retardando o permitiendo retardar el proceso, resolviendo el juez los vicios procesales que advierta, expresando de manera oral lo decidido, corrigiendo directamente.
De manera que de advertir entonces la parte la existencia de algún vicio dentro del libelo puede hacer uso de lo establecido en la precitada norma, debido a que de otra manera se estaría produciendo una reposición inútil por lo cual a juicio de esta Juzgadora no procede el despacho saneador solicitado por la parte demandada, lo cual impone a la misma que deba declarar sin lugar la apelación considerando esta alzada ajustado a derecho la actuación del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al abrir la audiencia preliminar, se le informa al apelante que puede solicitar la aplicación de un segundo despacho saneador en la fase de mediación tal y como lo establece nuestra norma adjetiva laboral. Así se decide.
Asimismo se condena en costas a la parte recurrente obedeciendo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2009, POR EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, TERCERO: SE CONDENA EN COSTA A LA PARTE RECURRENTE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince días (15) de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
CARLOS MORENO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
CARLOS MORENO
SECRETARIO
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