JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 151°
Asunto N° AP21-R-2010-000122
PARTE ACTORA: GILBERTO HERNÁNDEZ ROZO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.851.678.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO PITA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 127.826.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ MABER, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 12, Tomo 227-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 25.060.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana Teresa Argotti actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Gilberto Hernández Rozo contra la empresa Automotriz Maber, C. A., partes identificadas a los autos.
La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se apela de la experticia complementaria del fallo que ordenó el Juez Superior; se estableció parámetros para el cálculo y los expertos no los tomaron en cuenta y tomaron un salario sin establecer parámetros para su fijación; debían recurrir a la contabilidad de la empresa para establecer el salario integral. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte actora expuso que el perito está capacitado y fue revisado por otros dos peritos y ratificaron que los números estaban bien; la experticia está ajustada a derecho.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 257 de la pieza 2 cursa diligencia de apelación suscrita por la parte demandada en la cual se lee:
“(…): apelo del auto de fecha 21 de enero del presente año donde declara improcedente la impugnación de la experticia. Es todo.”
A los folios del 231 a 241 de la pieza 2 cursa la decisión apelada, de fecha 21 de enero de 2010, dictada con ocasión a la impugnación de la parte demandada a la experticia complementaria del fallo y luego del asesoramiento necesario del Juez con otros expertos contables, para verificar los montos señalados por el experto designado.
Al respecto se observa:
Los términos y requisitos para la practica de una experticia complementaria de una sentencia, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:
“(...)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
De acuerdo con las actas procesales existe una sentencia que ha quedado definitivamente firme –folios del 70 al 79 de la pieza 2- en la cual se ordenó el cálculo de determinados conceptos por experticia complementaria del fallo. En escrito de fecha 15 de octubre de 2009 –folio 212 de la pieza 2- la parte demandada reclama la experticia consignada por el experto contable el 13 de octubre 2009 –folios 199 al 210 de la pieza 2-; en la sentencia apelada se declara improcedente el reclamo.
La parte demandada en la diligencia por la cual reclama la experticia, se fundamenta en lo siguiente:
“Reclamo e impugno la experticia complementaria del fallo realizada por el experto consignada 13/10/09 en razón de que se aparta de los parámetros fijados por la sentencia de juzgamiento, entre otros a saber: 1) Períodos excluidos por causas no imputables a las partes; 2) Imprecisión del salario como elemento de cálculo; 3) Las Tablas (ilegible), no precisan si es precios al Consumidor Nacional o Indice de Precios en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la indexación; 4) Las sumatorias están erradas; 5) Se extralimitó la experto al tomar en cuenta períodos y elementos de cálculo no incluidos ni ordenados en el veredicto sobre el cual pretende recaer. Es todo.”
Se lee del dispositivo de la sentencia, cursante a los folios del 70 al 79 de la pieza 2, que se encuentra definitivamente firme y es la sentencia a ejecutar, lo siguiente:
“5.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Gilberto Hernández R. contra la sociedad mercantil denominada: «Automotriz Maber, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar al demandante lo siguiente:
Bs. 12.262,50 por 81.75 días de vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados, más lo que resulte de las experticias complementarias de este fallo para determinar lo que corresponde a 186 días de prestación de antigüedad, sus intereses y 95 días por utilidades anuales y fraccionadas.
En caso de que la empresa condenada en este fallo no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución ponderará la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA.”
De acuerdo con lo trascrito supra se ordenó el pago de Bs. 12.262,50 por concepto de vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados, asimismo se ordenó calcular por experticia complementaria los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, utilidades anuales y fraccionadas.
En relación lo señalado en el escrito, que el experto no tomó en consideración los períodos excluidos por causas no imputables a las partes, no se observa de la sentencia a ejecutar que se haya ordenado realizar exclusión alguna, por lo que no procede el reclamo de la parte demandada en este punto. Así se decide.
En cuanto al punto tercero del escrito de reclamo se observa que en la sentencia a ejecutar se ordenó el cálculo de la indexación a partir del decreto de ejecución de la sentencia, conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de ello el experto en su informe no realizó dichos cálculos, por lo que no entiende esta alzada a qué tablas sobre indexación se refiere la parte demandada en su escrito de reclamo, por lo que no procede el reclamo de la parte demandada en este punto. Así se decide.
Por otra parte, indica el reclamante en el escrito mencionado supra como en la audiencia oral en el alzada que existe una imprecisión de los salarios usados para el cálculo de los conceptos de antigüedad y sus intereses, así como de las utilidades anuales y fraccionadas, al respecto este Juzgado observa que en la sentencia definitivamente firme se ordenó calcular la antigüedad y las utilidades de acuerdo con los “salarios diarios e integrales alegados en el libelo (fols. 15 y 16, 1º pieza)”, no pudiendo esta alzada modificar la sentencia que se encuentra definitivamente firme.
Observados los folios 15 y 16 del libelo de la demanda se observa que el actor señala como salarios diarios promedio devengados los siguientes: en el año 2004 Bs. 350.000,00; en el año 2005 Bs. 300.000,00; en el año 2006, 266.666,67; y en el año 2007 Bs. 150.000,00. Salarios que fueron los utilizados por el experto contable y por la Juez en la sentencia apelada para realizar los respectivos cálculos, por lo que no procede el reclamo de la parte demandada en este punto. Así se decide.
En cuanto a lo señalado por la parte demandada que el experto debían acudir a la contabilidad de la empresa para establecer el salario, del texto de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Juicio, no se observa que se haya ordenado a la demandada suministrar al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, sino por el contrario se ordenó hacer los cálculos con la información que obra en el libelo de la demanda, por lo que no procede el reclamo de la parte demandada en este punto. Así se decide.
Con base en lo anterior, al estar ajustada la sentencia a los parámetros establecidos en la sentencia firme, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación, confirmado la sentencia apelada que determinó el monto a pagar en la cantidad de Bs. 102.812,94. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión de fecha 21 de enero de 2010, dictada en el juicio seguido por el ciudadano Gilberto Hernández Rozo contra la empresa Automotriz Maber, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte accionada al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
En el día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
JGV/ab/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000122
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