JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 151°
Asunto N° AP21-R-2009-001803
PARTE ACTORA: CYNTHIA VILLARD OSPINO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.480.852.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSANT RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 115.458.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS AL CUAL ESTÁ ADSCRITO EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIZ AMARO, abogada en ejercicio inscrita en Inpreabogado bajo el N° 49.196.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 04 de diciembre de 2009, inserta a los folios del 117 al 135, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Daños y Perjuicios intentara la ciudadana CYNTHIA VILLARD OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.480.852, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por lo que se ordena a la demandada la cancelación a la parte actora de la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión al contrato de trabajo no cumplido por la demandada. Se ordena asimismo, la cancelación de los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos vinculantes y actuales dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos parámetros y determinación se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”
La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró parcialmente con lugar la demanda; la sentencia adolece de vicios y contradicciones; se alegó la suscripción de un contrato de trabajo desde el 03 de julio de 2007 al 13 de diciembre de 2007, y el actor alega un contrato desde el 01 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 el cual fue impugnado al estar viciado de nulidad conforme el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto al 01 de febrero el ciudadano que lo firmó no tenía la facultad para contratar; se desestimó la gaceta oficial que es documento público y es en la que se designa al nuevo Superintendente; se desestimó el control de asistencia donde se demuestra que no hubo servicio y se dice en la sentencia que culminó el contrato en el año 2008; se resuelve conforme a la declaración de parte del actor pero éste no trajo testigos ni listado de asistencia; se presume con base a los dichos del actor que se suscribió un contrato y que debe haber punto de cuenta; hay falso supuesto de hecho y falsa apreciación en la manera de decidir; la relación culminó en el año 2007; solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte actora expuso que el contrato entró en vigencia a partir del 01 de febrero de 2008 y fue suscrito con anterioridad por la actora por el presupuesto salarial; a los folios 46 y 47 se evidencia declaratoria de impuesto sobre la renta y hay seguro aprobado en febrero de 2008 y suscrito en enero de 2008 lo cual evidencia expectativa para trabajar en el 2008; de mostró el carnet con vigencia del año 2008; el contrato entró en vigencia el 01 de febrero de 2008 y no dice cuándo fue suscrito, fue hecho con anterioridad; solicita se declare sin lugar la apelación.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la actora que comenzó a prestar servicios personales para la demandada el 03 de septiembre de 2007, mediante la celebración de un contrato de trabajo, finalizando el 31 de diciembre de 2007; luego se celebró otro contrato de trabajo con fecha 01 de febrero de 2008 para tener vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008. En ambos contratos prestó servicios en la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la División de Tramitación, Sustanciación, División y Archivo, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, con un salario básico de Bs. 2.012,40 mensuales, equivalentes a Bs. 67,08 diarios, más una bonificación especial por dieciocho meses con base al salario mensual devengado.
Señala que el 07 de febrero de 2008 fue despedida sin haber incurrido en ninguna falta contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando la indemnización prevista en el artículo 110 eiusdem, demandando los conceptos de indemnización por despido injustificado del artículo 110 mencionado, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 70.194,37, más lo que corresponda por indexación e intereses de mora.
La demandada, procedió a dar contestación a la demanda, mediante exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito de fecha 12 de agosto de 2009 –folios 84 a 92-, interponiendo en primer lugar la defensa perentoria de prescripción. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la accionada admitió la existencia de la relación de trabajo, pero sólo en relación con el primer contrato, esto es, desde el 03 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, negando que hubiera prestado servicios para la demandada en el año 2008; que no aparece en los listados de asistencia en el año 2008, sólo el 07 de febrero de 2008, cuando se le participó que no era empleada de la accionada; que no reconoce sino el primer contrato, pero no el que se refiere al año 2008, porque no está firmado por quien representa a la demandada, procediendo a desconocerlo en su contenido y firma.
Negó que le correspondieran a la demandante los conceptos y montos reclamados, rechazando pormenorizadamente cada reclamo, sosteniendo que la relación que existió fue en el año 2007, que no había pacto de ningún bono, sino sólo el salario mensual de Bs. 2.012,40; que no tiene derecho a los salarios que devengaría en el año 2008 porque no se celebró el contrato señalado por la trabajadora.
En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición e informes; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 02 de octubre de 2009 –folios 97 a 103- admitió las pruebas promovidas, con excepción de la exhibición solicitada por la parte accionante; a su vez ordenó a la parte actora concurrir a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.
De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la actora demostrar la existencia legal del contrato de trabajo por tiempo determinado entre el 01 de febrero y el 31 de diciembre de 2008, el bono especial a que hace referencia y reclama.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios 41 y 42, aportado por la parte actora, y a los folios 53 y 54, consignado por la demandada, cursa contrato de trabajo por tiempo determinado, siendo apreciado por esta alzada al haberlo promovido cada parte por su lado, desprendiéndose del mismo que entre la partes se suscribió un contrato de trabajo para regir por el lapso del 03 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, cuestión no controvertida en el presente proceso y que “Este contrato no podrá ser prorrogado, salvo que medien razones de servicio y sea notificado por escrito a ‘LA CONTRATADA’ con suficiente antelación al vencimiento del mismo. De no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido sin necesidad que ‘EL SENIAT’ lo notifique por escrito a ‘LA CONTRATADA.”; no consta a los autos que se haya hecho por escrito la notificación a que alude la cláusula, por lo que no se entiende prorrogado el contrato.
A los folios 43 y 44 se encuentra inserto contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual resulta impugnado por la demandada, por estar viciado, a su decir, de nulidad absoluta, porque la persona que firma el contrato por la demandada el 01 de febrero, no tenía la facultad ni la capacidad para obligar contractualmente a la accionada, por lo que existe un vicio del consentimiento. Sin embargo, independientemente de las personas que firman el referido contrato, en el mismo no se estableció la fecha de su suscripción, no se indicó la oportunidad en que fue suscrito, sino únicamente el lapso de vigencia del mismo, advirtiendo este sentenciador que si la vigencia era a partir del 01 de febrero de 2008, ha debido rubricarse antes de esa fecha, ha debido aprobarse también antes de esa fecha para los apartados presupuestarios, siendo apreciado por esta alzada como un contrato celebrado legalmente. En todo caso, la duda favorece al actor; distinto resultaría que la demandada hubiera demostrado que la aprobación del contrato y la firma del mismo ocurrieron en el mes de febrero de 2008, cuando el Superintendente que lo suscribió había sido sustituido por otra persona.
Al folio 45 se encuentra agregada comunicación de fecha 18 de diciembre de 2007, remitida por la empleadora a la trabajadora demandante, y recibido por ésta, el cual fue admitido por la parte accionada, siendo apreciado por esta alzada, demostrativo de que la empleadora comunicó a la accionante que el contrato a tiempo determinado vencería el 31 de diciembre de 2007.
Al folio 46 cursa una solicitud de seguro colectivo suscrita por la parte actora, presentada en la demandada, y recibida por ésta el 06 de febrero de 2008, no siendo impugnada, tachada o desconocida la firma y sello de recibido, por lo que se aprecia por este sentenciador, sin embargo, la misma sólo representa la información explanada por la accionante, no pudiendo aceptarse como demostrativa de que la empleadora tenía intención de contratar a la actora por el lapso del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2008.
Al folio 47 se encuentra inserta una planilla AR-I del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) –demandada- suscrita por la demandante, para establecer el porcentaje de retención del Impuesto Sobre la Renta, la cual se aprecia al no haberse impugnado ni desconocida la firma y el sello de revisado, donde la actora estampó como fecha de ingreso el 01 de febrero de 2008, sin embargo, ello no es suficiente determinado, a tener videncia del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2008.
Al folio 48 cursa una planilla de inscripción en el 1 Concurso Publico (sic) 2008 en la demandada, de fecha 12 de enero de 2008, donde constan los datos personales de la actora, sin que con dicha planilla se compruebe que la trabajadora fuera contratada por el lapso del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2008.
A los folios 55 al 57 cursan en fotocopia cheque, comprobante de pago, solicitud de pago y certificación de pago de pasivo laboral, los cuales se desechan por tratarse del pago sobre el primera contrato de trabajo, cuestión no discutida en este juicio.
A los folios 58 y 59 cursa copia fotostática parcial de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de febrero de 2008, donde aparece publicado el decreto de nombramiento de otra persona distinta a quien suscribió el contrato de trabajo inserto a los folios 43 y 44.
A los folios del 60 al 89 cursan en fotocopia planillas de asistencia de trabajadores de la demandada en el mes de enero de 2008, demostrativas de la asistencia de las personas que en las mismas se mencionan y firman; pero insuficientes para el caso presente, pues la actora no ha manifestado que laboró en el mes de enero de 2008 para la accionada.
Al folio 82 cursa constancia de trabajo consignada por la demandada y suscrita por ésta, la cual no se aprecia por no ser oponible a la contraparte.
El Tribunal de la primera instancia procedió a interrogar a la actora, quien manifestó que el segundo contrato lo suscribió el 25 de enero de 2008, que se presentó en las oficinas de la demandada para tener su carné, que le fue entregado, que inició sus labores el 06 de febrero porque antes fue carnaval, laborando hasta el día 08 en que fue despedida; que hay otros trabajadores en la misma situación que ella; que estaba ubicada en las oficinas de la avenida Libertador; que el concurso fue en enero, para ingresar fija, siguió el concurso hasta la tercera etapa, cuando llegó el nuevo Superintendente los “botó”
Contrariamente a lo expresado por el a quo, las declaraciones que formulan las partes en la evacuación de la prueba de la declaración de parte, constituyen confesión en cuanto favorezcan a la contraparte, no en lo que favorece al propio declarante; si se hubiese tomado declaración a la representación de la parte demandada, seguramente hubiese expresado lo contrario de la demandante y, entonces, ¿qué hechos se tienen como ciertos?
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Al respecto se observa:
El meollo de la cuestión a resolver estriba en determinar si hubo sólo un contrato que venció el 31 de diciembre de 2007, o si se celebró otro contrato con vigencia entre el 01 de febrero y el 31 de diciembre de 2008.
La parte demandada, en relación con dicho contrato, expuso en forma oral en la audiencia de juicio, como se indicara supra, que lo desconocía; en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, señaló:
“Amparados en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, solicitamos a este digno tribunal deseche el contrato por cuanto esta representación lo desconoce en cuanto a su contenido y firma, e intenta hacer valer la demandante para alcanzar el pago de la indemnización consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que no prestó servicio en el año 2008. Dicho contrato no esta suscrito por el verdadero representante legal del SENIAT, el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON C.I. Nº V-10.300.226, único competente para suscribir contratos en nombre de mi representada de conformidad con el artículo 10 numeral 4º de la Ley del SENIAT.”
Con esta actuación la demandada se contradice, porque desconoce la firma, pero luego alega que ésta es de una persona que luego del 01 de febrero de 2008 dejó de ser el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo caso, en criterio de esta alzada, tal desconocimiento no estaba referido a la firma, aunque así lo indicó, porque la idea trasmitida es que lo desconocía porque había un vicio del consentimiento, porque el que firmó tenía facultades para ello el 01 de febrero de 2008.
De esta manera, consecuente con lo expuesto, considera esta alzada, como bien hizo el a quo, que el contrato de marras tiene plena vigencia y legalidad, en cuyo caso la actora fue contratada por tiempo determinado para el lapso del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2008, siendo separada del cargo el 07 de febrero hogaño.
El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
(…).”
La disposición sustantiva copiada parcialmente en precedencia, establece que en los casos en que el patrono ponga fin a un contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, sin justificación, deberá pagar el laborante los daños y perjuicios, adelantándose el legislador al establecer la forma de su cuantificación, sin necesidad de demostración, en cuyo caso será el “importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”.
Si el contrato se celebró para tener una vigencia de once meses, a razón de Bs. 2.012,40 cada mes, totalizando por este concepto la cantidad de Bs. 22.136,40, pero el monto demandado fue Bs. 20.124,00, y el condenado por el a quo fue de Bs. 21.666,84, debe reducirse el monto condenado por el Tribunal de la primera instancia a lo demandado, para no acordar una cantidad mayor a la reclamada, cuando no se trata de un error material.
Los demás conceptos reclamados fueron negados por el juzgador de la primera instancia, sin que la demandante interpusiera recurso, por lo que se entiende conforme con los términos de dicha decisión.
Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada a partir de la notificación de la demandada –30 de enero de 2009-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –07 de febrero de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Cynthia Villard Ospino contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas al cual está adscrito el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la trabajadora la cantidad de Bs. 20.124,00, por concepto de daños y perjuicios, más los intereses de mora y la corrección monetaria a ser calculados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto cuantificará los conceptos de intereses de mora y de corrección monetaria de la manera indicada en la parte motiva del presente fallo. 3.- El Tribunal encargado de la ejecución procurará designar como experto a un funcionario o empleado público; si ello no fuera posible, los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.
Se modifica el fallo apelado. No hay condenatoria en costas por el recurso, en razón de la naturaleza del ente demandado. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
JGV/ab/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001803
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