REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 151°

Caracas, Quince (15) de marzo de 2010
Exp. Nº AP21-R-2009-001795

PARTE ACTORA: SERGIO JULIO HOLGUIN MUENTES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.281.784.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: CECILIA VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO N° 24.892.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO URIOLA, inscrito en el Ipsa bajo el n° 27.961.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos.

Recibidos los autos en fecha 15 de enero de 2010, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó audiencia para el día 01 de febrero del presente año, a las 11:oo a.m., oportunidad en la cual se prolongó la misma a los fines de requerir información al juez a quo; celebrándose finalmente la audiencia de cierre y dispositivo el día 11 de marzo del presente año, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de exhibición, bajo los siguientes términos:

”… SEGUNDO: Promovió la prueba de informes contenida en los capítulos VI, XVI, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, del escrito de promoción de pruebas, para lo cual solicitó se oficiara a las siguientes instituciones: Banco Provincial, Seguros La Seguridad, C.A., Seguros Zurich, IVSS Dirección de Afiliación, CANTV, Instituto Autónomo de Propiedad Intelectual, Cámara de Comercio de Caracas, Clínica Vista Alegre y a PROFRANQUISIAS Cámara de Franquicias de Venezuela; cuyas direcciones señaló el promovente; todo ello a los fines que remitan información solicitada en el escrito de pruebas, cuya solicitud de información, se da aquí por reproducida. En ese sentido, siendo que la solicitud contenida en los referidos capítulos, cumple con los requisitos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador la admite de conformidad, motivo por el cual se acuerda oficiar a dichas instituciones, a los fines que envíen la información solicitada por el promovente. Líbrese oficios.
TERCERO: En cuanto a la prueba de testigos contenida en el capítulo XXIII del escrito del promovente, la misma se admite, salvo su apreciación en la definitiva. En ese sentido, la parte promovente tendrá la carga de presentar en la audiencia de juicio, los ciudadanos promovidos como testigos, a los fines de que rindan declaración sobre los hechos relacionados al presente juicio.
CUARTO: Solicitó la exhibición de los originales de los instrumentos señalados en los capítulos XXXII y XXXIII, denominado “De la Prueba de Exhibición”. Al respecto, revisada como ha sido la solicitud hecha por el promovente, es preciso señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que deben cumplirse de manera concurrente, para que proceda la solicitud de exhibición de documentos, a saber: “(…) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
. Asimismo establece la referida disposición, que “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente: “(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)” (cursivas y subrayado del tribunal). Del anterior contenido legal, así como del referido criterio jurisprudencial, este tribunal señala que para la procedencia del presente medio probatorio, sea en el supuesto de documentos que debe llevar por mandato legal el patrono o no, necesariamente en ambos casos, debe consignarse copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento. En el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, no es de aquella que por mandato legal debe llevar todo empleador; asimismo se observa que el promovente no consignó a los autos copias fotostática de los referidos documentos, motivo por el cual una vez revisada dicha solicitud, se concluye que no existe presunción grave de que los precitados instrumentos, se hallan o se han hallado en poder de su adversario, lo cual hace que este tribunal deje establecido que el promovente no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la admisibilidad de la presente prueba, y como consecuencia de ello, se niega la presente solicitud por las razones antes mencionadas. ASI SE ESTABLECE…”.


CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES DE LA PARTE RECURRENTE

La apoderado judicial de la parte actora en su exposición indicó: 1. recuento de la apelación: apela de la negativa del a quo de unas pruebas de exhibición, la cual consiste en libros de entrada y salida diarias, fue negada porque no fue promovida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, no se acompañó copia. En la audiencia pasada decía que es una prueba importante para determinar que debía cumplir con la asistencia diaria a cargar el camión porque tenia una ruta que cumplir, no estaba sujeto a su libre albedrío del negocio como lo manifiesta la demandada, el vigilante los tiene en una garita y es imposible obtener una copia, pero aunque no se trato si está en el poder del adversario y que en todo caso al negar la relación de trabajo y decir que era una relación mercantil, hay una controversia porque es falso. Del libro solo se evidencia que entra y sale. En otros juicios están las copias ¿por qué no incluyó en este juicio? Adujo haberse incorporado en esta etapa del juicio por ello no puede responder.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de Exhibición de Documentos en términos similares a los contenidos en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la naturaleza de la prueba y la procedencia de la misma, en tal sentido establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”


Han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como quedó expresado en Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercados Fátima S.R.L., al señalar:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

El Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concretiza en materia de pruebas, en dos principios fundamentales en esa materia, como son el de la Contradicción y el de control de las pruebas, y dentro de este ultimo se especializa el de impugnación del medio probatorio como tal (Tacha de documento o de testigo y desconocimientos, entre otros).

Tenemos así que la prueba en general es una de las instituciones del Derecho Procesal, que procura garantizar el efectivo ejercicio del Derecho de Defensa; y la cual ha sido fielmente enfocada por la Doctrina mas calificada en la materia, al sostener que “…La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir justicia, por esta razón como parte del Derecho General de Defensa, existe el principio de necesidad de la prueba, el cual sufre excepciones naturales cuando se trata de cuestiones de mero derecho (porque no hay hechos a discutir); o cuando, debido a la admisión, no existen hechos controvertidos…” (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Jesús E. Cabrera R.).

Efectuada la revisión de las actas procesales, tenemos que del escrito de promoción de pruebas de la parte actora recurrente indicó en cuanto a la probanza objeto del medio probatorio era “…que el objeto de la prueba: demostrar que un hecho tal importante en la supuesta actividad mercantil, no fue comunicado a las autoridades que rigen la materia de permisología…contrato de franquicia…y en cuanto al libero de vigilancia…que desde antes del contrato de franquicis…se lleva el control de entrada y salida de los vehículos camiones…

Hay dos solicitudes de exhibición, la primera esta referida al permiso de comercialización de una red de franquicias, para lo cual esta juzgadora observa que más allá del argumento del a quo para negarla el cual es compartido por esta Alzada, se observa del mismo escrito de promoción de pruebas bajo el capitulo XXXI de las pruebas de informes a que se oficie a la cámara de franquicias de venezuela, cuyo objeto es demostrar que no está registrada la empresa del actor, si no se encuentra inscrita a decir de la propia parte actora, como puede pretenderse la exhibición de un presunto instrumento que no existe en poder de la parte demandada, por lo que aunado a las motivaciones de juicio y a las aquí dichas se confirma el auto en este aspecto. Siendo que es a todas luces improcedente una duplicidad de pruebas para un mismo hecho controvertido, por cuanto el objeto de la prueba de informes y de exhibición, es lo mismo y se puede lograr con la prueba de informes. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los libros de vigilancia de entrada y salida de los camiones, en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada la parte actora manifestó que existen otros casos donde se ha consignado copia de las laminas que son llevadas y conocidas como el control de entrada y salida de camiones en la empresa demandada, lo cual haría la existencia de una presunción de que existe, ya que tal como lo indicó el juez a quo, la parte actora no aporta los requisitos legales para la procedencia de dicho medio probatorio, más aún acepta que no se trata de los documentos de obligatorio cumplimiento por los patronos, aunado al hecho irrebatible de la negativa de la relación laboral, por lo que no existe presunción grave, o datos de la existencia del presunto libro de control de entradas y salidas. Por lo cual esta alzada, considera ajustado a derecho los argumentos expuestos por el juez de juicio, generándose la confirmación del auto recurrido. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte actora. Todo en el juicio seguido por el ciudadano Sergio Holgin en contra de Cervecería Polar c.a. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
El Secretario

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
El secretario
FIHL
Exp N° AP21-R-2009-001795