REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2009-003012.
En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue el ciudadano: PEDRO E. BOSCHETTI A., titular de la cédula de identidad nº 3.556.192, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Alexander Millán y Manuel A. Azancot C., contra la sociedad mercantil denominada «BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el n° 49, tomo 30–A–Cuarto y representada en juicio por los abogados Noris M. García y Álvaro J. Peraza R., este Tribunal antes de celebrar la audiencia oral y pública de juicio, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
1.- El accionante sustentan su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para la demandada desde el 07 de junio de 2007 hasta el 04 de junio de 2009, cuando fuera despedido injustamente del cargo de «VICEPRESIDENTE DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y CONTROL DE INMUEBLES»; en el que devengaba un salario de Bs. 5.198,36 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.
2.- El banco demandado fue intervenido sin cese de intermediación financiera en fecha 13 de mayo de 2009, según Resolución n° 209.09 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de mayo de 2009 y signada con el n° 39.177. Tal intervención la realizó SUDEBAN por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.
3.- En casos semejantes, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha decretado la suspensión del curso de la causa (sentencia n° 775 de fecha 16 de julio de 2009), en los siguientes términos:
«Vista la solicitud formulada por la abogada Rebeca Leonor Santana, apoderada de la parte demandada, contenida en diligencia de fecha tres (03) de julio del año en curso, esta Sala de Casación Social, en atención a lo dispuesto en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y dada la situación de intervención que pesa sobre el Banco Industrial de Venezuela, C.A., acuerda suspender el curso de la presente causa, conforme a las previsiones contempladas en las citadas disposiciones legales, durante el lapso de la intervención de dicho Instituto. Cúmplase y agréguese al expediente».
4.- Los artículos citados (que ahora son el 329 y el 431, respectivamente, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.947 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2009) disponen lo siguiente:
Artículo 329.- Durante el régimen de (…) intervención (…) queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco (…) y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.
Artículo 431.- Durante el régimen de intervención (…) no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada (…). Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente, antes de la medida respectiva.
5.- De allí que si la relación de trabajo invocada por el accionante transcurrió, según él, desde el 07 de junio de 2007 hasta el 04 de junio de 2009 y el ente accionado fue intervenido en fecha 13 de mayo de 2009, es claro que la acción de cobro no proviene de hechos posteriores a la intervención, por lo que de conformidad con los artículos parcialmente trascritos, es decir, 329 y 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.947 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2009), se acuerda suspender el curso de la presente causa durante el lapso de la intervención de dicho banco.
6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
6.1.- LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA durante el lapso de la intervención del banco demandado, en el juicio seguido por el ciudadano: Pedro E. Boschetti A. contra la sociedad mercantil denominada «Banco Industrial de Venezuela, c.a.», ambas partes identificadas en los autos.
6.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el término de suspensión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a quien se ordena librar oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_________________
RAYBETH PARRA.
En la misma fecha, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
_________________
RAYBETH PARRA.
Asunto nº AP21-L-2009-003012.
CJPA/RP/ifill-
01 pieza.
|