REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2009-003321.-
En el juicio que por reclamo de prestaciones siguen los ciudadanos: 1) DENNY A. GARATE V., titular de la cédula de identidad número 10.800.797, 2) YURAIMA BRITO V., titular de la cédula de identidad número 8.442.335, 3) EDITH M. RUÍZ P., titular de la cédula de identidad número 15.148.907, 4) JULIÁN P. AMUNDARAÍN, titular de la cédula de identidad número 5.857.058, 5) LUCIO TORO B., titular de la cédula de identidad número 8.147.989, 6) RAFAEL S. PULDIOZA M., titular de la cédula de identidad número 3.741.939 y 7) CARMEN M. PIMENTEL A., titular de la cédula de identidad número 6.237.246, cuyo apoderado judicial en juicio es el abogado Jesús M. Cuberos Pérez, contra la sociedad mercantil denominada: «LABORATORIOS PONCE, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita originalmente ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1948, bajo el n° 270, tomo 3-D y representada por los abogados: Alexis Febres y David Castro; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 08 de marzo de 2010, declarando parcialmente con lugar las demandas.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- Los accionantes sustentan sus reclamos en los siguientes hechos:
Que fueron despedidos por la empresa demandada y acudieron ante la Inspectoría del Trabajo por encontrarse amparados por inamovilidad; que dicha Inspectoría dicta acto administrativo en fecha 21 de enero de 2004 declarando con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos; que atacada de nulidad tal providencia, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en fecha 02 de julio de 2008 declarando su nulidad; que lo anulado fue el reenganche y pago de salarios caídos más no la indemnización de antigüedad y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo ; que por ello demandan lo siguiente:
1.1.- Denny A. Garate V.
Fecha ingreso: 10 de marzo de 1997.
Despido: 01 de enero de 2003.
Cargo: Operario.
Salario mensual: Bs. 468,00.
Conceptos que reclama:
Antigüedad.
Intereses «sobre prestaciones sociales».
Retiro justificado, ordinal 2°, art. 125 LOT.
Indemnización sustitutiva del preaviso.
Menos adelanto de prestaciones.
Total demandado: Bs. 11.854,86 más indexación.
1.2.- Yuraima Brito V.
Fecha ingreso: 02 de julio de 1990.
Despido: 01 de enero de 2003.
Cargo: Operaria.
Salario mensual: Bs. 468,00.
Conceptos que reclama:
Antigüedad.
Intereses «sobre prestaciones sociales».
Retiro justificado, ordinal 2°, art. 125 LOT.
Indemnización sustitutiva del preaviso.
Menos adelanto de prestaciones
Total demandado: Bs. 16.466,57 más indexación.
1.3.- Edith M. Ruiz P.
Fecha ingreso: 09 de junio de 1996.
Despido: 01 de enero de 2003.
Cargo: Operaria.
Salario mensual: Bs. 468,00.
Conceptos que reclama:
Antigüedad.
Intereses «sobre prestaciones sociales».
Retiro justificado, ordinal 2°, art. 125 LOT.
Indemnización sustitutiva del preaviso.
Total demandado: Bs. 12.032,46 más indexación.
1.4.- Julián P. Amundaraín.
Fecha ingreso: 17 de junio de 1996.
Despido: 01 de enero de 2003.
Cargo: Operario.
Salario mensual: Bs. 468,00.
Conceptos que reclama:
Antigüedad.
Intereses «sobre prestaciones sociales».
Retiro justificado, ordinal 2°, art. 125 LOT.
Indemnización sustitutiva del preaviso.
Total demandado: Bs. 12.032,46 más indexación.
1.5.- Lucio Toro B.
Fecha ingreso: 04 de marzo de 1997.
Despido: 01 de enero de 2003.
Cargo: Operario.
Salario mensual: Bs. 468,00.
Conceptos que reclama:
Antigüedad.
Intereses «sobre prestaciones sociales».
Retiro justificado, ordinal 2°, art. 125 LOT.
Indemnización sustitutiva del preaviso.
Total demandado: Bs. 12.032,46 más indexación.
1.6.- Rafael S. Puldioza M.
Fecha ingreso: 24 de octubre de 1992.
Despido: 01 de enero de 2003.
Cargo: Operario especializado.
Salario mensual: Bs. 512,44.
Conceptos que reclama:
Antigüedad.
Intereses «sobre prestaciones sociales».
Retiro justificado, ordinal 2°, art. 125 LOT.
Indemnización sustitutiva del preaviso.
Menos adelanto de prestaciones.
Total demandado: Bs. 12.336,19 más indexación.
1.7.- Carmen M. Pimentel A.
Fecha ingreso: 20 de enero de 1997.
Despido: 01 de enero de 2003.
Cargo: Operaria.
Salario mensual: Bs. 468,00.
Conceptos que reclama:
Antigüedad.
Intereses «sobre prestaciones sociales».
Retiro justificado, ordinal 2°, art. 125 LOT.
Indemnización sustitutiva del preaviso.
Menos adelanto de prestaciones.
Total demandado: Bs. 11.777,92 más indexación.
2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal que se resume de seguidas:
2.1.- Opone la defensa de prescripción de la acción.
2.2.- Admite como cierto que la Inspectoría del Trabajo, el 21 de enero de 2004, dictó la providencia administrativa que fuera anulada por el Juzgado contencioso administrativo en fecha 02 de julio de 2008, quedando esta última definitivamente firme; que Denny A. Garate V. ingresó el 10 de marzo de 1997 en el cargo de Operario y se mantuvo en servicio por 05 años, 09 meses y 22 días, devengando un salario mensual de Bs. 468,00; que Yuraima Brito V. ingresó el 02 de julio de 1990 en el cargo de Operaria y se mantuvo en servicio por 12 años, 06 meses y devengando un salario mensual de Bs. 468,00; que Edith M. Ruiz P. ingresó el 09 de junio de 1996 en el cargo de Operaria y se mantuvo en servicio por 06 años, 06 meses y 22 días devengando un salario mensual de Bs. 468,00; que Julián P. Amundaraín ingresó el 17 de junio de 1996 en el cargo de Operario y se mantuvo en servicio por 06 años, 06 meses y 14 días devengando un salario mensual de Bs. 468,00; que Lucio Toro B. ingresó el 04 de marzo de 1997 en el cargo de Operario y se mantuvo en servicio por 05 años, 09 meses y 28 días devengando un salario mensual de Bs. 468,00 y que Carmen M. Pimentel A. ingresó el 20 de enero de 1997 en el cargo de Operaria y se mantuvo en servicio por 05 años, 11 meses y 12 días.
2.3.- Niega que Rafael S. Puldioza M. haya prestado servicios para ella –la demandada– en las condiciones invocadas en la demanda y que hubiere despedido a los accionantes.
3.- En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:
4.1.- Copias certificadas que constituyen los fols. 09 al 32 inclusive y que no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que se estiman como pruebas que la Inspectoría del Trabajo dictó providencia en fecha 21 de enero de 2004 ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de los actores, la cual fue anulada por el Tribunal contencioso administrativo en fecha 02 de julio de 2008.
4.2.- Ejemplar de «Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Farmacéutica (2000-2002)», que corre inserto a los fols. 59 al 92 inclusive (anexo «A-1»), que no obstante poseer un carácter normativo -las convenciones colectivas de trabajo- y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que los promoventes prestan su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.
4.3.- Copia de comunicación que compone el fol. 93 (anexo «A-2») y que al carecer de suscripción de representante alguno de la accionada, mal le puede ser opuesto de conformidad con los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA. Por lo demás, esta copia fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y la promovente no articuló prueba alguna para demostrar su fidelidad.
4.4.- La parte demandante no presentó a los testigos que promoviera para que declararan en la audiencia respectiva, por lo que nada hay que resolver al respecto.
5.- La demandada promovió algunas aseveraciones hechas por los demandantes en el libelo de demanda, que en todo caso ya fueron reseñadas por el Tribunal al realizar la síntesis de la litis.
6.- Las partes confesaron en la audiencia de juicio y ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:
6.1.- El apoderado judicial de los demandantes: que sus representados tuvieron conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que anulara el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo que había ordenado sus reenganches y pagos de salarios caídos, en fecha 02 de julio de 2008.
6.2.- El apoderado judicial de la accionada, que su representada tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que anulara el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo que había ordenado los reenganches y pagos de salarios caídos a los demandantes, en fecha 03 de julio de 2008.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
7.1.- En primer lugar, se impone dilucidar si entre el demandante Rafael S. Puldioza M. y la demandada existiera un vínculo laboral para poder analizar la defensa de prescripción de las acciones, pues la empresa accionada negó pura y simplemente que tal co-accionante le prestara servicios.
De las copias certificadas apreciadas en el aparte «4.1.-» de este fallo y que constituyen los fols. 09 al 32 inclusive, se evidencia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó establecido, en sentencia de fecha 02 de julio de 2008, que todos los demandantes, incluyendo al ciudadano Rafael S. Puldioza M., prestaban servicios para la demandada lo cual entraña la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT a favor de ese accionante que no fuera desvirtuada por aquélla –la demandada–. En consecuencia, se tiene como cierto que entre el ciudadano Rafael S. Puldioza M. y la empresa «Laboratorios Ponce, c.a.», existió una relación de trabajo al igual que en el caso de los restantes demandantes por haberlo admitido expresamente ésta. Así se decide.
7.2.- En segundo lugar, la demandada fundamentó la excepción perentoria de la prescripción en los siguientes términos:
Que los demandantes señalan que sus relaciones terminaron el 01 de enero de 2003 y la demanda la presentan el 26 de junio de 2009, por lo que han transcurrido más de 05 años sin que consten actos jurídicos capaces de interrumpir la prescripción establecida en el art. 61 LOT y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fallo n° 138 del 09 de marzo de 2004 lo siguiente:
«como quiera que la relación laboral terminó el 03 de diciembre de 2004 de conformidad con la providencia administrativa apreciada por el Tribunal (…) la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y por tanto, el lapso de prescripción comienza a computarse desde que la demandada fue notificada de dicha providencia administrativa en fecha 03 de junio de 2005 y no desde el 03 de diciembre de 2004, fecha en que terminó la relación laboral, según el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo».
Este Tribunal para resolver observa:
Debemos tener como norte dos (2) sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y que se relacionan con el dilema a zanjar en este caso, veamos:
En su parte más relevante, la sentencia n° 17 del 03 de febrero de 2009, caso: Luis J. Hernández F. c/ Gustavo A. Mirabal C., sostuvo lo siguiente:
«A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) con ponencia de quien suscribe, en la cual se dejó establecido:
´Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo´.
(…)
Paralelamente a ello, el patrono en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005 propuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa nº 275-05 por ante la jurisdicción contenciosa (folio 86), el cual fue admitido el primero (01) de diciembre de 2005 (folio 119).
Verifica la Sala que el cinco (05) de marzo de 2007 el Tribunal Contencioso que conocía de la nulidad de la providencia administrativa declaró la perención de la instancia (folio 123).
En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Destacados agregados por la Sala).
Establecido esto, entonces es de perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.
En el caso sub iudice el trabajador una vez que fue despedido (03/12/2004) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (17/12/2004) en razón de estar amparado por inamovilidad.
Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la providencia administrativa por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
(…)
No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma (…)».
En la sentencia n° 466 del 16 de noviembre de 2000, caso: Mario N. Naidenoff H. c/ «CADAFE» y otras, estableció que:
«(…) Entonces, el lapso de prescripción de la acción que tenía el trabajador para que se le pagaran las cantidades de dinero devengadas en virtud de la relación de trabajo, debió computarse desde el momento en que quedó firme la decisión de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia; pero al incoarse por parte de EDELCA el recurso contencioso administrativo de anulación de la decisión administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Mario Naidenoff, es a partir de la fecha en que quedó firme la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que declaró nula la providencia administrativa, que se iniciaba el cómputo del lapso de prescripción, pues es a partir de esa fecha que el trabajador podía acudir a la vía jurisdiccional a reclamar el pago de los créditos pendientes (negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, era preciso que dicha decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fuera notificada a las partes antes de surtir efectos, y la propia parte formalizante alega que ello está previsto en el dispositivo del fallo en cuestión, y aunque esta Sala no puede descender al estudio de la copia de la decisión en cuestión (folios 173 al 192 de la primera pieza), pues no se alegan ninguno de los casos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la veracidad del requisito de notificación a las partes de la decisión se desprende de la misma sentencia recurrida, y parcialmente transcrita, en la que la Juez de la recurrida estableció que: ´No existe actuación en esta etapa de los apoderados o representantes de las demandadas dándose por notificadas o enteradas de la decisión´.
Entonces, el lapso de prescripción de la presente acción no podía comenzar a correr a partir de la fecha en que fue pronunciada la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 10 de agosto de 1992, como falsamente estableció la recurrida, sino a partir de la fecha en que fueron notificadas de la citada sentencia las partes intervinientes en el procedimiento contencioso administrativo, EDELCA y el hoy actor recurrente, que es el momento en que todas las partes tenían la certeza de la culminación de la relación de trabajo.
Por las razones expuestas esta Sala debe concluir que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fijó el inicio del cómputo de la prescripción en una fecha en que las partes no conocían de la decisión de anulación de la decisión administrativa que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.
(…)
Resulta evidente que la notificación a las partes, EDELCA y el demandante, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya referida, se produjo con posterioridad al 10 de agosto de 1992, por tanto la fecha de inicio del lapso de prescripción debe ser precisada de las actas del expediente por el Tribunal de reenvío, siempre teniendo en cuenta que de no poder determinarse la fecha exacta de la notificación, debe considerarse que la empresa EDELCA y las restantes demandadas supieron de la sentencia el día 3 de diciembre de 1993, oportunidad en que fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia y podía ser conocida por todos en virtud del efecto de publicidad registral.
Es sólo después de determinada la fecha en que las partes conocieron de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró la nulidad de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, que puede determinarse cuando se inició el lapso de prescripción».
Compartiendo este Tribunal la doctrina de Casación en ese sentido, establece que en el presente caso las relaciones de trabajo no terminaron por despido como lo establece la referida sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 02 de julio de 2008, sino que hubo suspensión de las mismas y no fue sino hasta el 02 de julio de 2008 (fecha de publicación y conocimiento de las partes del fallo del contencioso administrativo, según declaraciones hechas por las mismas ex art. 103 LOPTRA) cuando los accionantes tuvieron la certeza de que debían reclamar sus prestaciones porque el acto administrativo que ordenara sus reenganches y pago de salarios caídos había sido anulado por vía contenciosa administrativa, quedando firme el fallo que se dictara al respecto.
Entonces, desde el 02 de julio de 2008 hasta el 06 de julio de 2009 (ver fols. 44 y 45), fecha esta última en que fuera notificada la demandada del presente juicio, no transcurrió el lapso de prescripción anual a que se refiere el art. 61 LOT, pues la demanda fue interpuesta antes de consumarse el año (el 25 de junio de 2009 como se evidencia del fol. 36) perentorio y la notificación de la parte reclamada se logró el 06 de julio de 2009, o sea, dentro de los dos (2) meses siguientes al 02 de julio de 2009, en obediencia a lo que refiere el art. 64, literal a), LOT, declarándose en consecuencia, sin lugar esta defensa opuesta por la accionada.
De allí que en este caso no procede aplicar el criterio de la sentencia aludida por la parte demandada (fallo n° 138 del 09 de marzo de 2004 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), pues las sentencias enunciadas por este Tribunal de Juicio (n° 17 del 03 de febrero de 2009 y n° 466 del 16 de noviembre de 2000, también emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social), enseñan, lo cual se comparte en todas y cada una de sus partes, que cuando alguna de las partes accionare la nulidad del acto administrativo que dictare la Inspectoría del Trabajo, debe computarse el lapso de prescripción a partir de la publicación de la sentencia definitiva del órgano contencioso administrativo o de las notificaciones de las partes, si se publicare fuera del lapso legal. Por lo demás, los actores como trabajadores vieron concretizada, en la providencia administrativa anulada, la existencia dentro de sus esferas jurídicas del derecho a permanecer en sus cargos y mientras no pudieran concretar sus derechos a ser reenganchados, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. A ello habría que agregar una tercera manera, como sucedió en este caso, en que el acto administrativo sea anulado por vía contenciosa administrativa y es desde allí en que puede determinarse que la relación de trabajo también finalizó.
Ahora bien, independientemente que la sentencia del contencioso administrativo retrotrajo la situación a la que existía antes del acto administrativo, ello no cambia el modo de computar el lapso prescriptivo que en todo debe honrar el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como el carácter tutelar de la normativa laboral. Y así se establece.
7.3.- Por otra parte, el apoderado de los demandantes alega en el libelo de demanda, en diligencia fechada 06 de noviembre de 2209 (fol. 115) y en la audiencia de juicio que los co-accionantes Yuraima Brito V. y Denny A. Garate V., eran delegados sindicales, investidos de fuero sindical y sus despidos no están resueltos conforme al art. 453 LOT, sus casos se encuentran paralizados y en consecuencia se les adeuda salarios caídos.
Con relación a ello, este Juzgador establece que si tales reclamantes se encuentran o se encontraron investidos de fuero sindical que pudiera otorgarles derecho al cobro de salarios caídos, es una cuestión para lo cual falta jurisdicción al Juez del Trabajo respecto de la Administración Pública, es decir, que ello debió ser sometido a consideración del Inspector del Trabajo competente. Siendo así, este Tribunal nada tiene que resolver al respecto. Así se resuelve.
Restar por resolver las reclamaciones de cada uno de los actores, veamos:
7.4.- Denny A. Garate: Este demandante alega que prestó servicios desde el 10 de marzo de 1997 hasta el 01 de enero de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 468,00, todo lo cual fue expresamente admitido por la demandada en el escrito contestatario, por ello proceden los conceptos reclamados por este accionante, salvo lo concerniente a las indemnizaciones por despido, en virtud de lo siguiente:
Como se asentara en este fallo, las relaciones de trabajo de los accionantes no vinieron a menos por despido como lo decidió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sino que hubo suspensión de las mismas. Entonces, no fue sino hasta el 02 de julio de 2008 (fecha de publicación y conocimiento de las partes del fallo del contencioso administrativo, según declaraciones hechas por las mismas ex art. 103 LOPTRA) cuando los accionantes tuvieron la certeza de que debían reclamar sus prestaciones porque el acto administrativo que ordenara sus reenganches y pago de salarios caídos había sido anulado por vía contenciosa administrativa, quedando firme el fallo que se dictara al respecto.
Siendo así, no procede ninguna indemnización por despido pues, las relaciones de trabajo de los demandantes se encontraban suspendidas y cuando demandaron sus prestaciones ante los Tribunales del Trabajo renunciaron a su derecho a la estabilidad. Así se decide.
En cambio, se ordena a la demandada pagar a este co-demandante, 352 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales que se calcularon de la siguiente manera:
Desde el 10 de marzo de 1997 hasta el 10 de marzo de 1998 = 45 días.
Desde el 10 de marzo de 1998 hasta el 10 de marzo de 1999 = 62 días.
Desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 10 de marzo de 2000 = 64 días.
Desde el 10 de marzo de 2000 hasta el 10 de marzo de 2001 = 66 días.
Desde el 10 de marzo de 2001 hasta el 10 de marzo de 2002 = 68 días.
Desde el 10 de marzo de 2002 hasta el 01 de enero de 2003 = 47 días.
Así las cosas, se ordena el cálculo de 352 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios integrales que percibiera el reclamante en cada mes, previa inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos de los arts. 223 y 175 LOT, esto es, 07 días para el primer año de servicio y un día adicional por año para el bono vacacional y 15 días por cada año de servicio por concepto de utilidades, pues en el contexto libelar no fue invocada convención colectiva de trabajo alguna. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.
Para el cálculo de los días ordenados a pagar por este concepto de prestación de antigüedad, la demandada deberá exhibir los libros de contabilidad, recibos de pagos, nóminas o cualquier otro control o registro de salarios, a los fines de determinar los percibidos por este accionante durante la vigencia de su relación de trabajo y asimismo, el experto deducirá la cantidad que percibiera como anticipo de sus prestaciones –el actor–, es decir, Bs. 1.050,00.
Además, la prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
7.5.- Yuraima Brito: Esta demandante alega que prestó servicios desde el 02 de julio de 1990 hasta el 01 de enero de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 468,00, todo lo cual fue expresamente admitido por la demandada en el escrito contestatario, por ello proceden los conceptos reclamados por esta accionante, salvo lo concerniente a las indemnizaciones por despido, en virtud de lo siguiente:
Como se asentara en este fallo, las relaciones de trabajo de los accionantes no vinieron a menos por despido como lo decidió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sino que hubo suspensión de las mismas. Entonces, no fue sino hasta el 02 de julio de 2008 (fecha de publicación y conocimiento de las partes del fallo del contencioso administrativo, según declaraciones hechas por las mismas ex art. 103 LOPTRA) cuando los accionantes tuvieron la certeza de que debían reclamar sus prestaciones porque el acto administrativo que ordenara sus reenganches y pago de salarios caídos había sido anulado por vía contenciosa administrativa, quedando firme el fallo que se dictara al respecto.
Siendo así, no procede ninguna indemnización por despido pues, las relaciones de trabajo de los demandantes se encontraban suspendidas y cuando demandaron sus prestaciones ante los Tribunales del Trabajo renunciaron a su derecho a la estabilidad. Así se decide.
En cambio, se ordena a la demandada pagar a esta co-demandante, 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales que se calcularon de la siguiente manera:
Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 1998 = 60 días.
Desde el 19 de junio de 1998 hasta el 19 de junio de 1999 = 62 días.
Desde el 19 de junio de 1999 hasta el 19 de junio de 2000 = 64 días.
Desde el 19 de junio de 2000 hasta el 19 de junio de 2001 = 66 días.
Desde el 19 de junio de 2001 hasta el 19 de junio de 2002 = 68 días.
Desde el 19 de junio de 2002 hasta el 01 de enero de 2003 = 40 días.
Así las cosas, se ordena el cálculo de 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios integrales que percibiera la reclamante en cada mes, previa inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos de los arts. 223 y 175 LOT, esto es, 07 días para el primer año de servicio y un día adicional por año para el bono vacacional y 15 días por cada año de servicio por concepto de utilidades, pues en el contexto libelar no fue invocada convención colectiva de trabajo alguna. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.
Para el cálculo de los días ordenados a pagar por este concepto de prestación de antigüedad, la demandada deberá exhibir los libros de contabilidad, recibos de pagos, nóminas o cualquier otro control o registro de salarios, a los fines de determinar los percibidos por esta accionante durante la vigencia de su relación de trabajo y asimismo, el experto deducirá la cantidad que percibiera como anticipo de sus prestaciones –la actora–, es decir, Bs. 2.300,00.
Además, la prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
Asimismo, el Tribunal deja constancia que esta demandante no accionó los derechos previstos en el art. 666 LOT y que cubrirían su antigüedad desde el 02 de julio de 1990 hasta 19 de junio de 1997, por lo que nada tiene que decidir al respecto.
7.6.- Edith M. Ruiz: Esta demandante alega que prestó servicios desde el 09 de junio de 1996 hasta el 01 de enero de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 468,00, todo lo cual fue expresamente admitido por la demandada en el escrito contestatario, por ello proceden los conceptos reclamados por esta accionante, salvo lo concerniente a las indemnizaciones por despido, en virtud de lo expuesto en los apartes 7.4. y 7.5. de este fallo, y que aquí se da por reproducido.
En cambio, se ordena a la demandada pagar a esta co-demandante, 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales que se calcularon de la siguiente manera:
Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 1998 = 60 días.
Desde el 19 de junio de 1998 hasta el 19 de junio de 1999 = 62 días.
Desde el 19 de junio de 1999 hasta el 19 de junio de 2000 = 64 días.
Desde el 19 de junio de 2000 hasta el 19 de junio de 2001 = 66 días.
Desde el 19 de junio de 2001 hasta el 19 de junio de 2002 = 68 días.
Desde el 19 de junio de 2002 hasta el 01 de enero de 2003 = 40 días.
Así las cosas, se ordena el cálculo de 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios integrales que percibiera la reclamante en cada mes, previa inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos de los arts. 223 y 175 LOT, esto es, 07 días para el primer año de servicio y un día adicional por año para el bono vacacional y 15 días por cada año de servicio por concepto de utilidades, pues en el contexto libelar no fue invocada convención colectiva de trabajo alguna. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.
Para el cálculo de los días ordenados a pagar por este concepto de prestación de antigüedad, la demandada deberá exhibir los libros de contabilidad, recibos de pagos, nóminas o cualquier otro control o registro de salarios, a los fines de determinar los percibidos por esta accionante durante la vigencia de su relación de trabajo.
Además, la prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
Asimismo, el Tribunal deja constancia que esta demandante no accionó los derechos previstos en el art. 666 LOT y que cubrirían su antigüedad desde el 09 de junio de 1996 hasta 19 de junio de 1997, por lo que nada tiene que decidir al respecto.
7.7.- Julián P. Amundaraín: Este demandante alega que prestó servicios desde el 17 de junio de 1996 hasta el 01 de enero de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 468,00, todo lo cual fue expresamente admitido por la demandada en el escrito contestatario, por ello proceden los conceptos reclamados por este accionante, salvo lo concerniente a las indemnizaciones por despido, en virtud de lo expuesto en los apartes 7.4. y 7.5. de este fallo, y que aquí se da por reproducido.
En cambio, se ordena a la demandada pagar a este co-demandante, 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales que se calcularon de la siguiente manera:
Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 1998 = 60 días.
Desde el 19 de junio de 1998 hasta el 19 de junio de 1999 = 62 días.
Desde el 19 de junio de 1999 hasta el 19 de junio de 2000 = 64 días.
Desde el 19 de junio de 2000 hasta el 19 de junio de 2001 = 66 días.
Desde el 19 de junio de 2001 hasta el 19 de junio de 2002 = 68 días.
Desde el 19 de junio de 2002 hasta el 01 de enero de 2003 = 40 días.
Así las cosas, se ordena el cálculo de 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios integrales que percibiera el reclamante en cada mes, previa inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos de los arts. 223 y 175 LOT, esto es, 07 días para el primer año de servicio y un día adicional por año para el bono vacacional y 15 días por cada año de servicio por concepto de utilidades, pues en el contexto libelar no fue invocada convención colectiva de trabajo alguna. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.
Para el cálculo de los días ordenados a pagar por este concepto de prestación de antigüedad, la demandada deberá exhibir los libros de contabilidad, recibos de pagos, nóminas o cualquier otro control o registro de salarios, a los fines de determinar los percibidos por este accionante durante la vigencia de su relación de trabajo.
Además, la prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
Asimismo, el Tribunal deja constancia que este demandante no accionó los derechos previstos en el art. 666 LOT, por lo que nada tiene que decidir al respecto.
7.8.- Lucio Toro: Este demandante alega que prestó servicios desde el 04 de marzo de 1997 hasta el 01 de enero de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 468,00, todo lo cual fue expresamente admitido por la demandada en el escrito contestatario, por ello proceden los conceptos reclamados por este accionante, salvo lo concerniente a las indemnizaciones por despido, en virtud de lo expuesto en los apartes 7.4. y 7.5. de este fallo, y que aquí se da por reproducido.
En cambio, se ordena a la demandada pagar a este co-demandante, 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales que se calcularon de la siguiente manera:
Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 1998 = 60 días.
Desde el 19 de junio de 1998 hasta el 19 de junio de 1999 = 62 días.
Desde el 19 de junio de 1999 hasta el 19 de junio de 2000 = 64 días.
Desde el 19 de junio de 2000 hasta el 19 de junio de 2001 = 66 días.
Desde el 19 de junio de 2001 hasta el 19 de junio de 2002 = 68 días.
Desde el 19 de junio de 2002 hasta el 01 de enero de 2003 = 40 días.
Así las cosas, se ordena el cálculo de 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios integrales que percibiera el reclamante en cada mes, previa inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos de los arts. 223 y 175 LOT, esto es, 07 días para el primer año de servicio y un día adicional por año para el bono vacacional y 15 días por cada año de servicio por concepto de utilidades, pues en el contexto libelar no fue invocada convención colectiva de trabajo alguna. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.
Para el cálculo de los días ordenados a pagar por este concepto de prestación de antigüedad, la demandada deberá exhibir los libros de contabilidad, recibos de pagos, nóminas o cualquier otro control o registro de salarios, a los fines de determinar los percibidos por este accionante durante la vigencia de su relación de trabajo.
Además, la prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
Asimismo, el Tribunal deja constancia que este demandante no accionó los derechos previstos en el art. 666 LOT, por lo que nada tiene que decidir al respecto.
7.9.- Rafael S. Puldioza: Este demandante alega que prestó servicios desde el 24 de octubre de 1992 hasta el 01 de enero de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 512,44, todo lo cual fue expresamente negado por la demandada en el escrito contestatario. Sin embargo, fue demostrado en autos que el actor prestó servicios a la demandada y se estableció la existencia de una relación de trabajo quedando confesa la accionada con relación a la duración y salario alegados en la demanda, pues no logró desvirtuarlos con prueba en contrario. Por ello proceden los conceptos reclamados por este accionante, salvo lo concerniente a las indemnizaciones por despido, en virtud de lo expuesto en los apartes 7.4. y 7.5. de este fallo, y que aquí se da por reproducido.
En cambio, se ordena a la demandada pagar a este co-demandante, 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales que se calcularon de la siguiente manera:
Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 1998 = 60 días.
Desde el 19 de junio de 1998 hasta el 19 de junio de 1999 = 62 días.
Desde el 19 de junio de 1999 hasta el 19 de junio de 2000 = 64 días.
Desde el 19 de junio de 2000 hasta el 19 de junio de 2001 = 66 días.
Desde el 19 de junio de 2001 hasta el 19 de junio de 2002 = 68 días.
Desde el 19 de junio de 2002 hasta el 01 de enero de 2003 = 40 días.
Así las cosas, se ordena el cálculo de 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios integrales que percibiera el reclamante en cada mes, previa inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos de los arts. 223 y 175 LOT, esto es, 07 días para el primer año de servicio y un día adicional por año para el bono vacacional y 15 días por cada año de servicio por concepto de utilidades, pues en el contexto libelar no fue invocada convención colectiva de trabajo alguna. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.
Para el cálculo de los días ordenados a pagar por este concepto de prestación de antigüedad, la demandada deberá exhibir los libros de contabilidad, recibos de pagos, nóminas o cualquier otro control o registro de salarios, a los fines de determinar los percibidos por este accionante durante la vigencia de su relación de trabajo y asimismo, el experto deducirá la cantidad que percibiera como anticipo de sus prestaciones, es decir, Bs. 2.000,00.
Además, la prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
Asimismo, el Tribunal deja constancia que este demandante no accionó los derechos previstos en el art. 666 LOT y que cubrirían su antigüedad desde el 24 de octubre de 1992 hasta 19 de junio de 1997, por lo que nada tiene que decidir al respecto.
7.10.- Carmen M. Pimentel: Esta demandante alega que prestó servicios desde el 20 de enero de 1997 hasta el 01 de enero de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 468,00, todo lo cual fue expresamente admitido por la demandada en el escrito contestatario, por ello proceden los conceptos reclamados por esta accionante, salvo lo concerniente a las indemnizaciones por despido en virtud de lo expuesto en los apartes 7.4. y 7.5. de este fallo, y que aquí se da por reproducido.
En cambio, se ordena a la demandada pagar a esta co-demandante, 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales que se calcularon de la siguiente manera:
Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 1998 = 60 días.
Desde el 19 de junio de 1998 hasta el 19 de junio de 1999 = 62 días.
Desde el 19 de junio de 1999 hasta el 19 de junio de 2000 = 64 días.
Desde el 19 de junio de 2000 hasta el 19 de junio de 2001 = 66 días.
Desde el 19 de junio de 2001 hasta el 19 de junio de 2002 = 68 días.
Desde el 19 de junio de 2002 hasta el 01 de enero de 2003 = 40 días.
Así las cosas, se ordena el cálculo de 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios integrales que percibiera la reclamante en cada mes, previa inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos de los arts. 223 y 175 LOT, esto es, 07 días para el primer año de servicio y un día adicional por año para el bono vacacional y 15 días por cada año de servicio por concepto de utilidades, pues en el contexto libelar no fue invocada convención colectiva de trabajo alguna. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.
Para el cálculo de los días ordenados a pagar por este concepto de prestación de antigüedad, la demandada deberá exhibir los libros de contabilidad, recibos de pagos, nóminas o cualquier otro control o registro de salarios, a los fines de determinar los percibidos por esta accionante durante la vigencia de su relación de trabajo y asimismo, el experto deducirá la cantidad que percibiera como anticipo de sus prestaciones –la actora–, es decir, Bs. 300,00.
Además, la prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
Asimismo, el Tribunal deja constancia que esta demandante no accionó los derechos previstos en el art. 666 LOT, por lo que nada tiene que decidir al respecto.
En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares, por ende, se declaran parcialmente con lugar las demandas interpuestas. Así se concluye.
8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
8.1.- Que entre el demandante, ciudadano Rafael S. Puldioza M. y la empresa demandada «Laboratorios Ponce, c.a.», existió una relación de trabajo.
8.2.- SIN LUGAR la defensa de prescripción de las acciones.
8.3.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Denny A. Garate V., Yuraima Brito V., Edith M. Ruiz P., Julián P. Amundaraín, Lucio Toro B., Rafael S. Puldioza M. y Carmen M. Pimentel A. contra la sociedad mercantil denominada: «Laboratorios Ponce, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a los accionantes los siguientes conceptos:
A Denny A. Garate V., 352 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo.
A Yuraima Brito V., 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo.
A Edith M. Ruiz P., 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo.
A Julián P. Amundaraín, 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo.
A Lucio Toro B., 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo.
A Rafael S. Puldioza M., 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo.
A Carmen M. Pimentel A., 360 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante la experticia complementaria ordena en este fallo.
De conformidad con el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los criterios asentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones números 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita c/ «Maldifassi & Cia c.a.») y 163 del 04 de marzo de 2010 (caso: Fátima Márques c/ «Salón de Belleza Margarita, c.a.» y otras), se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la fecha de terminación de cada vínculo laboral –01 de enero de 2003– hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el art. 108 literal c) LOT, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestación de antigüedad. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el art. 185 LOPTRA.
Finalmente, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar a la luz de lo dispuesto en el mencionado art. 185 LOPTRA, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se resuelve.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.
8.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_____________________
RAYBETH V. PARRA G.
En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
_____________________
RAYBETH V. PARRA G.
Asunto nº AP21-L-2009-003321.
CJPA/rp/ifill-
01 pieza.
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