REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2009-005784.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana: ELINOR J. NÚÑEZ T., cédula de identidad número 11.550.695, cuyo apoderado judicial es el abogado Menelik Marcano, contra la sociedad mercantil denominada: «BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL», adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y sin apoderado constituido en juicio; este Tribunal observa lo siguiente:
1.- La demandada no compareció a la audiencia preliminar a celebrarse el 07 de enero de 2010 (ver fol. 30, 1ª pieza) y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de lo siguiente:
«Observa quien suscribe que mediante el Decreto n° 6.850 publicado en Gaceta Oficial n° 39.234 de fecha 04 de agosto de 2009, el Banco de Venezuela, anteriormente Banco de Venezuela, Grupo Santander, pasó a ser propiedad del Estado, en virtud de la adquisición del 98,7146% del capital social de dicho Banco por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), lo cual le otorga a dicha institución financiera el carácter de empresa del estado.
(…)
De lo antes expuesto se desprende que la demandada Banco de Venezuela, anteriormente Banco de Venezuela, Grupo Santander, goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta y en tal sentido, al no acudir la parte accionada ni por sí ni por ninguna representación legal o judicial alguna a la Audiencia Preliminar, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)» (vid. fols. 31 al 34 inclusive, 1ª pieza).
2.- Al respecto este Tribunal observa:
No hay dudas que la demandada constituye una empresa del Estado por cuanto el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) es propietario del 98,7146% de su capital social.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y en sentencia nº 1.520 de fecha 05 de octubre de 2006 (caso: Felipe Jiménez c/ “Puertos de Sucre, s.a.”), resolvió lo siguiente:
«Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos una empresa donde la Gobernación del Estado Sucre posee el 95% de su capital suscrito y pagado, debió el Juez de alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció lo siguiente:
´(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...)’.
De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.
En el presente caso, riela al folio 33 acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 18 de julio del año 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
(…)
De lo anteriormente trascrito se desprende que la parte demandada se trata de una empresa donde la Gobernación del Estado Sucre posee el 95% de su capital suscrito y pagado, lo que evidentemente le otorga el privilegio consagrado en la Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos, los Municipios y los demás entes pertenecientes a la administración pública, de conformidad con los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, referido a la estimación de la demanda como contradicha cuando la República en su carácter de parte demandada no asista a la audiencia preliminar, no conteste o lo haga fuera del lapso, por lo que el Tribunal de la causa al declarar la admisión de los hechos alegados por el ciudadano Felipe del Valle Jiménez Fuentes en su libelo, en virtud de la incomparecencia de la empresa Puertos Sucre, S.A., parte demandada en el presente juicio a la celebración de la audiencia preliminar, evidentemente incumplió con el privilegio del cual goza la parte demandada referido a la estimación de la demanda como contradicha por su inasistencia a la audiencia preliminar, al tratarse la demandada de una empresa donde la Gobernación del Estado Sucre posee el 95% de su capital suscrito y pagado.
Así pues, pese a la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada que representa a la empresa Puertos de Sucre, S.A., a la celebración de la audiencia preliminar con motivo del juicio por jubilación incoado por el ciudadano Felipe del Valle Jiménez Fuentes, la sentenciadora de alzada ha debido observar el error en el cual incurrió el Juez de la causa al no aplicar en el presente caso los privilegios y prerrogativas que se le conceden a los Estados, considerados éstos de estricto orden público y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como es la admisión de los hechos.
Con tal proceder incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.
Ahora bien, una vez constatada la violación en la cual incurrió el Juez Superior Laboral de las normas y la jurisprudencia de la Sala ut supra mencionadas, al no observar los privilegios y prerrogativas de la República, contenidos en los artículos 6° y 66 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación extensiva a los Estados por remisión expresa del artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también la jurisprudencia de la Sala, establecida en sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo del año 2004, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo que resulte competente conozca el mérito del asunto y provea lo que considerare pertinente, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide».
De allí podría pensarse que la empresa demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República al tratarse de una empresa donde el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) es propietario del 98,7146% de su capital social, sin embargo, este Tribunal no puede obviar o soslayar el criterio que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció posteriormente al fallo de la Sala de Casación Social, en sentencia nº 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: “ELECENTRO” en amparo), veamos:
«Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…) y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
(…)
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, emite su voto concurrente del fallo que antecede al considerar procedente formular las siguientes precisiones en torno a la extensión de los privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado.
La Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, caso: «Alexandra Margarita Stelling Fernández», señaló: ´(…) que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. Esto último -por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes (…)´.
A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los fines del Estado, la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.
En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.
Por lo tanto, se reitera que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal.
Queda así expresado el criterio concurrente».
Entonces, esta Instancia acogiendo y haciendo suya la vinculante interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en razón que la empresa demandada incumplió con comparecer a la audiencia preliminar, entiende que debe decretar, como en efecto se hace en este fallo la nulidad de las actuaciones que conforman los fols. 358 de la 1ª pieza, y del 01 al 06 inclusive de la 2ª pieza, decretando la reposición de la presente causa al estado que la Jueza Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declare la nulidad de las actuaciones no cónsonas con el criterio de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia y aplique la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, en caso de no ser contraria a derecho la petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.- LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los fols. 358 de la 1ª pieza, y del 01 al 06 inclusive de la 2ª pieza, en el juicio interpuesto por la ciudadana: Elinor J. Núñez T. contra la sociedad mercantil denominada: «Banco de Venezuela, s.a. Banco Universal», adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, ambas partes identificadas en los autos.
3.2.- LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que la Jueza Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declare la nulidad de las actuaciones no cónsonas con el criterio de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia y aplique la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, en caso de no ser contraria a derecho la petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio (esto es prerrogativa no privilegio).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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RAYBETH PARRA.
En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
_________________
RAYBETH PARRA.
AP21-L-2009-0005784.
CJPA/rp/ifill-
02 piezas.
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