REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-002829
Parte Demandante: IVAN YIBIRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.113.063.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: RUBÉN BASTARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro.76.919.

Parte Demandada: CLINICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II C.A.

Apoderado Judicial de la parte demandada: DAYANA ORTEGA y ALFREDO ORDOÑEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado Nros. 83.929 y 108.214 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.

I
ANTECEDENTES

De la Pretensión:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano IVAN YIBIRIN contra la CLINICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II C.A, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 2 de febrero de 2006, desempeñándose inicialmente como Asesor Financiero y luego, como Director de Administración, con un salario de Bs. 5.000,00 mensual y posteriormente se incrementó a Bs. 8.000,00, cumpliendo un horario de 8:30 a.m a 4:30 p.m de lunes a viernes.
Que en fecha 1-6-2008, oportunidad en que debido a la falta constante de pago de sus quincenas, decidió renunciar, equiparándose esa renuncia al retiro justificado.
Que desde el mes de noviembre de 2007 hasta mayo de 2008, no le pagaron el salario.
Que su tiempo de servicios fue de 2 años y 4 meses, procede a demandar los conceptos siguientes: 120 días de prestación de antigüedad y 2 días adicionales represtación de antigüedad Bs. 29.216,20, más intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 5.282,49; vacaciones vencidas no pagadas 2006 y 2007: 31 días Bs. 8.266,67; bonos vacacionales no pagados 2006 y 2007: 15 días Bs. 4.000,00; vacaciones fraccionadas 2008-2009 3 días Bs. 800,00; utilidades 2006, 2007, 2008, Bs. 45 días Bs. 9.748,89; salarios desde el 1-12-2007 al 31-5-2008 180 días Bs. 48.000,00; indemnizaciones por despido injustificado Bs.34.166,80. Total demandado Bs. 140.992,15

De la Contestación a la demanda:

La demandada no dio contestación a la demanda, tal y como consta del auto de fecha 17-12-2009 emanado del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que riela al folio 303 de autos.


II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Instrumentales aportadas por la parte actora que cursan del folio 42 al 60. No hubo observaciones a las pruebas. De allí que esta sentenciadora pasa a valorarlas de la forma siguiente:
Al folio 42 marcado 1, riela carta original de fecha 22-5-2008 suscrita por la Presidenta de la demandada en la que hace constar que el demandante presta sus servicios profesionales desde el mes de febrero de 2006, como Gerente General, con una remuneración de Bs. 8.000,00 mensual. Por cuanto no fue objeto de desconocimiento, la misma se valora y aprecia, demostrándose de su análisis la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo y salario devengado, y así se establece.
Al folio 43 cursa, marcado 2 original de carta de fecha 1-6-2008, suscrita por el actor, en la que renuncia al cargo de gerente general, por motivos personales, y de carácter irrevocable. Por cuanto no fue objeto de observaciones, este instrumento se valora y de su análisis se evidencia que el hoy demandante renunció a su cargo en la fecha indicada, alegando razones de carácter personal, y así se establece.
Marcados, del 3 al 14, recibos de pago de salarios desde el mes de febrero a la primera quincena del mes de octubre de 2007.
Marcado 15, 15.1, 15.2, 15.3 y 16 estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil y Exterior, de la cuenta personal del actor. Estos instrumentos se desechan del proceso por emanar de un tercero que no es parte del juicio, y fue ratificado mediante la prueba testimonial, de allí que no le resulta oponible al demandado y así se establece.

Pruebas del Demandado:
Instrumentos: que rielan del folio 61 al 302. Hubo observaciones, pues la parte actora desconoció por no emanar de su representado los instrumentos que cursan del folio 206, 207, 208, 209, 210, 211, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226. De igual forma, desconoció las que cursan del folio 280 al 302, pues no están suscritas por el actor. La parte demandada insistió en sus pruebas especialmente las que rielan del folio 206 al 215, y las que rielan 281 al 302.

Con vista a las observaciones formuladas por la parte actora, se proceden a valorar los instrumentos de la forma siguiente:

Marcado H, cursa al folio 61 al 92 “Relación de pago al Royalili” sin firma ni fecha, hojas sueltas con expresión de cantidades numéricas, comprobantes de depósitos de diversas fechas a nombre de Comercializadora Royalili efectuados por la clínica demandada, comprobantes de egreso varios por pagos efectuados a la mencionada comercializadora, y relación de los activos fijos de la demandadla primer trimestre de 2009. Estos instrumentos se desechan del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.
Al folio 93 y 94 marcado J cursa comprobante de egreso por pago efectuado por la demandada al actor por Bs. 5.000,00 por préstamo personal a cuenta de prestaciones sociales, el cual se valora y aprecia, por no haber sido impugnado por la parte actora, y se evidencia del mismo que el actor recibió en fecha 13-9-2007, dicha cantidad imputables a lo que le corresponda por prestaciones sociales y así se establece.
Al folio 95 marcado K cursa hoja referida a creación de línea de crédito a nombre del actor, y por cuanto la misma no tiene firma ni sello, debe ser desechada del proceso, por no resultarle oponible al actor, y así se establece.
Del folio 96 al 117, cursan copias de los estatutos sociales de la demandada, los cuales se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.
Marcado B cursa al folio 118, copia de carta de renuncia del actor, la cual ya fue valorada ut supra, dándose por tanto reproducido su valor probatorio y así se establece.
Marcado C cursa del folio 119 al 200, comprobantes de egreso por los salarios pagados al demandante en el año 2006, y durante el año de 2007, específicamente hasta la primera quincena del mes de diciembre de ese año (folio 189). Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se valoran y aprecian, evidenciándose de los mismos los pagos y el monto de los salarios devengados, hasta la primera quincena de diciembre de 2007, pago éste efectuado en junio de 2008.
Marcado D, cursa del folio 201 al 211 originales de facturas médicas por gastos ocasionados por el hijo del demandante en el año 2007 y 2008. Estos instrumentos se desechan del proceso, al haber sido impugnado por la parte actora, toda vez que no emana del actor y así se establece.
Marcado E cursa del folio 212 al 215 cursan recibos de pago de salarios correspondientes a quincenas vencidas del año 2007, recibidas en el año 2008, y pago de gastos. Estos instrumentos se valoran y aprecian por no haber sido objeto de observaciones, y evidencian que el demandado pagó el salario de algunos meses de 2007 en el año 2008, y así se establece.
Marcados F y G cursan del folio 216 al 280, diversas facturas a nombre de terceros expedidos por la demandada, los cuales se desecha del proceso por haber sido impugnados por la parte actora, al no resultarle oponibles, y así se establece.
Marcado V cursa del folio 281 al 302, estados de cuenta de movimientos de una cuenta bancaria. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no serle oponible al demandante, pues no estar firmados persona alguna, no tiene nombre del banco presuntamente emisor de los estados de cuenta, por lo que no puede establecerse la relación de causalidad entre los movimientos de la cuenta por parte demandante y la disposición de esa línea de crédito en su propio provecho, y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, en ejercicio de la facultad conferida en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora y a los apoderados judiciales de la demandada, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: El demandante afirmó que la empresa demandada no le pagaba su salario puntualmente, sufría mucho retraso en el pago, y por esa razón renunció. Que sólo recibió un adelanto de Bs. 5.000,00 por prestaciones sociales. Y que en efecto, si tuvo una línea de crédito a su nombre pero era para pagar asuntos de la clínica. Que no le adeuda nada a la clínica por gastos de hospitalización de su hijo. La parte accionada, en respuesta al interrogatorio afirmó que el demandante debía los gastos médicos a la clínica ocasionados por su hijo, y además había dispuesto dinero de la línea de crédito en el Bolívar banco, y que eso le debe ser compensado con lo que se le adeuda de prestaciones sociales. Así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la pretensión deducida por la parte actora, así como teniendo presente la confesión en la que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda, así como la actividad probatoria desplegada en la audiencia celebrada para el control y contradicción de las pruebas, pasa este Juzgado a determinar: Si la pretensión es o no contraria a derecho y si de las pruebas evacuadas el demandado logró enervar la pretensión de la parte actora. Así se establece.

Así, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.165 del 15-7-2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso JOEL BELTRÁN, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., dejó sentado el siguiente criterio, el cual comparte plenamente esta sentenciadora, no sólo por emanar de la Sala de Casación Social, sino porque éste ha sido el criterio que ha venido aplicando este Juzgado desde finales del año 2004.

“(…) El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente:
Artículo 135:

(Omissis)

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.

No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.

Por lo que concluye señalando:

En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció (…)”.

Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la confesión del demandado respecto a los hechos planteados en la demanda relativos a: La existencia de la relación de trabajo dependiente, tiempo de servicios, cargo desempeñado, salarios devengados, beneficios de los cuales era acreedor, deuda por salarios pendiente de pago desde diciembre de 2007 a mayo de 2008, y la causa determinación de la relación de trabajo.

Para decidir observa esta Juzgadora que de las pruebas documentales valoradas en el capítulo II de este fallo, se declara como hechos ciertos en el proceso, que el actor se desempeñó al servicio de la demandada inicialmente como Asesor Financiero y luego, como Director de Administración, con un salario de Bs. 5.000,00 mensual y posteriormente se incrementó a Bs. 8.000,00, cumpliendo un horario de 8:30 a.m a 4:30 p.m de lunes a viernes.
D e igual forma, quedó establecido que su tiempo de servicios fue de 2 años y 4 meses, y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, motivado a razones de carácter personal y no por retiro justificado, pues son dos causas distintas de terminación de la relación de trabajo. Y en todo caso, de haber sido ésta la causa o motivo, en el caso de autos, el actor dejó transcurrir el lapso previsto en el art. 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar por terminada la relación de trabajo, por lo que en consecuencia, se declara improcedente la petición del demandado respecto a las indemnizaciones establecidas en el art. 125 ejusdem y así se decide.
Finalmente las documentales valoradas y de la declaración de parte permiten establecer que la parte demandada pagó al actor Bs. 5.000,00 por adelanto de prestaciones sociales, cantidad ésta que debe ser deducida de lo que en definitiva le corresponda a la parte actora por los conceptos demandados, y así se decide.
Con base a lo expuesto, y en atención al tiempo de servicios y los salarios devengados durante la relación de trabajo, esta sentenciadora condena al demandado a pagar al actor los conceptos siguientes: 125 días por prestación de antigüedad, 2 días por prestación de antigüedad adicional según el art. 108 de la LOT, e intereses conforme a lo establecido en el literal C del art. 108 citado, por un tiempo de servicios de 2 años y 4 meses. El salario base de cálculo será el integral diario, compuesto por el salario normal, más las alícuotas por bono vacacional y utilidades con base a los mínimos legales previstos en los arts. 223 y 174 de la LOT. Para ello, se establece que el salario devengado entre el 2-2-2006 al 28-2-2006 fue de Bs. 5.000,00 mensual, esto es, Bs. 166,66, y desde marzo de 2007 a mayo de 2008, Bs. 8.000,00 mensual, es decir, Bs.266,66 diarios.

Por cuanto no consta en autos, que el patrono haya pagados los salarios, se declara con lugar la pretensión de pago de los salarios desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2007 por Bs. 4.000,00; y desde el mes de enero, febrero, marzo, abril hasta el mes de mayo de 2008, a razón de Bs. 8.000,00 mensual para un total de Bs. 44.000,00. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones vencidas, bono vacacional del período 2006-2007 se condena al demandado a pagar 15 días de salario normal y 7 días por bono vacacional, y por las del 2007-2008: 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2008-2009: 5,67 días por vacaciones y 3 días por bono vacacional con base a los dispuesto en los arts.219 y 225 de la LOT. Todos estos conceptos se calcularán con base al último salario normal devengado de Bs. 266,66 diarios. Así se decide.

Por Utilidades 2006, se condena al demandado a pagar al actor 15 días de salario, por el año 2007: 15 días de salario y por el año 2008: 5,67 días de salario. Así se decide.

Al total que resulte de la sumatoria de los conceptos que se condenan a pagar se deducirá lo recibido por el demandante por prestaciones sociales por la cantidad de Bs.5.000,00. Así se decide.
Se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.


IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano IVAN YIBIRIN contra la empresa CLINICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de: prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, según el art. 108 de la LOT, por un tiempo de servicios de 2 años y 4 meses; salarios no pagados de los meses diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de Bs. 8.000,00 mensual; vacaciones vencidas, bono vacacional del período 2006-2007, 2007-2008; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2008-2009, con base a los dispuesto en los arts.219 y 225 de la LOT; utilidades 2006, 2007 y 2008 a razón de 15 días de salario. Al total que resulte de la sumatoria de los conceptos que se condenan a pagar se deducirá lo recibido por el demandante por prestaciones sociales por la cantidad de Bs.5.000,00.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Daniela González

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Daniela González