REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)
199 º y 151°
ASUNTO: AP21-L-2009-002947
Parte Demandante: ANGEL LÓPEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.587.530.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ARGENIS VICUÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado Nro. 43.654.
Parte Demandada: INDUSTRIAS ANTECA C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: NELIS OLIVARES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado Nro. 123.860.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Ángel López contra la empresa Industrias Anteca C.A., conforme a la cual reclamó PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
Como datos esenciales en escrito libelar alegó la parte actora como fecha de ingreso el 9-3-2005, y su fecha de egreso 22-01-2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, siendo el último cargo desempeñado el de Ayudante de Metalmecánica, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 6:00 pm, devengando al tiempo de su despido un salario mensual de Bs. 936,00.
Que durante la relación de trabajo, la parte actora devengó los siguientes salarios: del 9-3-2005 al 30-01-2006 Bs.405; 1-2-2006 al 30-8-2006 Bs. 465,75; del 1-9-2006 al 30-3-2007 Bs. 550,00; del 1-4-2007 al 30-4-2008 Bs. 720,00 y del 1-5-2008 al 22-1-2009 Bs. 936,00.
Con base a lo expuesto, demanda los siguientes conceptos: 225 días por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 para un total de 66 días calculados sobre la base del salario normal del año correspondiente. Bonos vacacionales vencidos desde el 2005 al 2009 para un total de 34 días, utilidades vencidas 112, 50 días, todos calculados sobre la base del salario normal del año correspondiente. Indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el art. 125 LOT, y las horas extras laboradas. El total demandado es por Bs. 19.558,79. Más intereses de mora y corrección monetaria.
De la Contestación a la Demanda:
La demandada en su contestación, admitió como ciertos la fecha de ingreso, el último cargo, los salarios promedios devengados, que le adeuda parte de la prestación de antigüedad.
Por otro lado, la demandada negó rechazó y contradijo los hechos siguientes: 1) La fecha de terminación de la relación de trabajo; 2) Que su representado haya despido al trabajador en la fecha alegada ni en ninguna otra fecha; 3) El tiempo de servicios alegado, pues laboró entre el 9-3-2005 al 15-1-2009; 4) Que la cantidad demandada por prestación de antigüedad pues su representada le otorgó anticipos por este concepto, vacaciones, bonos vacacionales, que no haya disfrutado de los mismos, y que se le adeude las vacaciones y bono vacacional del período 2006-2007, que se le haya pagado las utilidades con un salario inferior, el salario de base para las indemnizaciones previstas en el art. 125 ejusdem.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Instrumentos que cursan del folio 60 al 86, las cuales no tuvieron observaciones, por lo que se proceden a su valoración en los términos siguientes:
Del folio 60 al 85 cursan recibos de pago de salarios, los cuales se valoran y aprecian evidenciándose de los mismos los salarios devengados por el trabajador en algunos meses de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y así se establece.
Y al folio 86 cursa constancia de trabajo emanada de la empresa accionada en fecha 25-10-2006, la cual se valora y aprecia, desprendiéndose de su análisis que el trabajador comenzó a prestar servicios para la demandad el 9-3-2005, como ayudante de metalmecánica, con un salario mensual de Bs. 550,50 más cesta ticket. Así se establece.
Pruebas de la parte demandado:
Instrumentos que rielan del folio 90 al 329.
Al respecto la parte actora impugnó las que cursan a los folios 112 al 119 por no expresar la causa del pago. La parte demandada insistió en el mérito probatorio de sus pruebas.
De igual forma, impugnó las que cursan del folio 120 al 127, por no resultarle oponibles, especialmente las supuestas faltas de los días 11 y 14 de enero de 2009.
Con vista en las observaciones, se procede a valorarlas de la forma siguiente:
Del folio 90 al 92 recibos de pago de utilidades de los años 2005, 11,25 días Bs. 151,87; utilidades 2006 15 días Bs. 275,25, y utilidades 2007 15 días Bs. 360,00, los cuales se aprecian y valoran por no haber sido impugnados ni desconocidos, evidenciándose de los mismos que el patrono cumplió con pagar estos conceptos y así se establece.
Al folio 93 riela documento de pago de utilidades de 2008, el cual se desecha del proceso por no estar suscrito por el actor, no resultándole oponible, y así se establece.
Al folio 94 cursa recibo de pago de vacaciones y bono vacacional año 2005 17,1 días Bs. 230,85, así como el tiempo del disfrute; al folio 95 recibo de vacaciones y bono vacacional 23 días por el año 2006 Bs. 422,05 y el disfrute correspondiente; al folio 96 de pago de vacaciones y bono vacacional año 2007 25 días Bs. 600,00, así como el tiempo del disfrute; al folio 97 de pago de vacaciones y bono vacacional año 2008 35 días Bs. 1.092,00, así como el tiempo del disfrute, los cuales se aprecian y valoran por no haber sido impugnados ni desconocidos, evidenciándose de los mismos que el patrono cumplió con pagar estos conceptos y así se establece.
Al folio 98 al 111, cursan recibos de pago y copias de cheques por concepto de adelantos de prestaciones sociales, los cuales se valoran y aprecian por estar suscritos por el trabajador y de los mismos se demuestra lo siguiente: que el 14-1-2007 recibió Bs. 500,00; que el 14-12-2006 recibió Bs. 500,00; que el 18-4-2007 recibió Bs. 200,00; que el 14-4-2008 recibió Bs. 500,00; que el 4-4-2007 recibió Bs. 500,00, para un total de Bs. 2.200,00, y así se establece.
Los instrumentos que cursan del folio 112 al 127, se desechan del proceso, por haber sido impugnados por la parte actora, toda vez que de los mismos no se evidencia la causa de esos pagos, y en cuanto a las amonestaciones deber ser desechadas toda vez que resulta impertinentes con los hechos ventilados en el proceso, y así se establece.
Del folio 128 al 140, rielan listados de asistencia de los trabajadores de la empresa en originales, de los días 7 al 22 de enero de 2009, los cuales se desechan del proceso, pues emanan de la parte demandada, y no son oponibles al actor, y así se establece.
Del folio 141 al 329 cursan recibos de pago de salarios, los cuales se valoran y aprecian, pues demuestran los pagos realizados por la demandada al trabajador, y así se establece.
Se hizo la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las respuestas de las partes, actor y apoderado judicial de la accionada los hechos siguientes: El demandante afirmó que fue despedido el día 22-1-2009, y la apoderada judicial de la demandada, afirmó inicialmente que no había sido despedido en la fecha indicada ni e ninguna otra fecha; sin embargo, ante la pregunta de quien suscribe el presente fallo, de cuál entonces había sido la causa de terminación de la relación de trabajo manifestó que el trabajador había abandonado el trabajo desde el 15 de enero de 2009, no acudiendo más a trabajar. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales; y 2) La causa de terminación de la relación de trabajo y las indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado en primer lugar, sobre la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales, lo cual va unido al tiempo de servicios, pues en el proceso no hubo controversia respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, 9-3-2005, pero si hubo controversia respecto a la terminación de la culminación del contrato de trabajo, pues la parte actora alegó que fue el 22-1-2009, y el demandado afirmó que fue el 15-1-2009.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte demandada negó en la contestación a la demanda, de forma pura y simple el despido alegado por el demandante; sin embargo, en la declaración de parte afirmó que en realidad el trabajador había abandonó su puesto de trabajo el 15-1-2009, al no haber asistido más.
Observa esta Juzgadora que el hecho que se establece producto de la confesión del demandado, el abandono de trabajo, debió ser demostrado por la parte accionada, quien asumió la carga de la prueba. En este sentido, no constando en autos elementos de prueba de este hecho, ni al haber solicitado el demandado una oportunidad para ello, conducen forzosamente a establecer que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la alegada por el demandante, esto es, por despido injustificado en fecha 22-1-2009, teniendo el trabajador un tiempo de servicios base para la determinación de sus derechos de 3 años, 10 meses y 13 días, y así se decide.
De allí que debe prosperar la pretensión de pago de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas previstas en el art. 125 ejusdem: 120 días por indemnización de antigüedad y 60 días por la sustitutiva del preaviso, calculadas con base al último salario integral diario y así se establece.
Ahora bien, con relación a la prestación de antigüedad se observa que al demandante le corresponden por el tiempo de servicios y conforme alo dispuesto en el art. 108 de la LOT, 225 días por este concepto, más 12 días por antigüedad adicional e intereses, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, tomando en cuenta para ello que la prestación de antigüedad y los intereses será con base al salario integral devengado mes a mes, y que ese salario integral estará compuesto por el salario normal mensual devengado durante la relación de trabajo, los cuales fueron los siguientes: del 9-3-2005 al 30-01-2006 Bs.405; 1-2-2006 al 30-8-2006 Bs. 465,75; del 1-9-2006 al 30-3-2007 Bs. 550,00; del 1-4-2007 al 30-4-2008 Bs. 720,00 y del 1-5-2008 al 22-1-2009 Bs. 936,00. Más las incidencias por utilidades con base a 15 días de salario por año o ejercicio, y la incidencia del bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT. En cuanto a los días adicionales, los mismos se calcularan con base al salario integral promedio del año correspondiente, a partir del segundo año de servicios que se cumplió el 9-3-2007, y así se decide.
Se condena al demandado a pagar los interese de la prestación de antigüedad con base al literal C del art. 108 ejusdem.
Al total que resulte de la sumatoria de estos conceptos, prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses, se le deducirá lo ya recibido por el trabajador demandante a cuenta de anticipos de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.200,00, y así se decide.
Respecto al pago de las utilidades, observa esta Juzgadora que el patrono pagó las que correspondían a los años 2005, 2006 y 2007, adeudándole las que se causaron en el año 2008, por lo que se condena al demandado a pagar 15 días con base al salario normal promedio del año 2008 y así se decide.
En cuanto al disfrute de las vacaciones, observa esta sentenciadora que el demandado logró demostrar con los instrumentos en autos, el pago de vacaciones y bono vacacional del año 2005: 17,1 días Bs. 230,85; al folio 95 recibo de vacaciones y bono vacacional 23 días por el año 2006 Bs. 422,05; al folio 96 de pago de vacaciones y bono vacacional año 2007: 25 días Bs. 600,00 y al folio 97 de pago de vacaciones y bono vacacional año 2008: 35 días Bs. 1.092,00. Sin embargo, lo que por Ley le tocaba al trabajador era superior a lo pagado por el patrono, de allí que se debe condenar al demandado a pagar de la forma siguiente: con base a los artículos 219 y 223 ejusdem, el total de días vacaciones y bono vacacional que debió pagar el empleador era de 100,10 días y pagó según los instrumentos analizados 95,33 días, por lo que existe una diferencia 4,77 días calculados con base al último salario normal diario de Bs. 33,28 y así se decide.
En cuanto a la pretensión de pago de horas extras, observa esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con la carga de alegación ni de prueba de las mismas, por lo que deben declararse improcedentes y así se decide.
Todos los conceptos condenados a pagar al accionado, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor, con base a los lineamientos expuestos en este fallo.Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANGEL LÓPEZ contra la empresa INDUSTRIAS ANTECA C.A, por PRESTACIONES SOCIALES y otros. En consecuencia se condena al demandado al pago de: Prestación de antigüedad 225 días, 12 días adicionales, e intereses (literal C) conforme al tiempo de servicios de 3 años y 10 meses y 13 días, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT. A la suma total por estos conceptos, se le deducirá lo ya recibido por el trabajador por prestaciones sociales y otros pagos. Todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora y corrección monetaria, la primera desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y la segunda desde la notificación del demandado en este juicio, hasta su efectiva ejecución, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Daniela González
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Daniela González
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