REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
199º y 151º
Caracas, 18 de marzo de 2010
Asunto: AP21-S-2007-000928
En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana Ana Joaquina Lucas Díaz, representada por la ciudadana abogada Eucaris Alcalá, contra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), adscrita bajo el Régimen tutelar al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada por la ciudadana abogada Cheryl Narváez y otros; recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 11 de marzo de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En la solicitud que encabeza el presente expediente, y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 2 de mayo de 1995 a favor de la demandada; se desempeñó en el cargo de Secretaria Ejecutiva II; tenía un horario de trabajo de 8:00 am a 4:30 pm; devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 995,50; en fecha 2 de marzo de 2009, fue despedida sin causa justificada, por el ciudadano Alcibíades Molina, en su carácter de Presidente, en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada no presentó contestación a la demanda, tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, debe verificar este sentenciador la procedencia o no de la presente solicitud, en el entendido que le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que rielan del folio Nº 118 al 121, ambas inclusive, marcadas en el escrito de promoción de pruebas “A”, “B1”; “B2” y “B3”, originales de: (1) Memorando, de fecha 2 de mayo de 1995, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos a la Coordinación de Miranda y; (2) recibos de pago de fecha 29 de enero de 1999 y 11 de agosto de 2000, se dejó constancia que la representación judicial de la demandada no realizó observaciones, dada su incomparecencia, este Juzgador observa les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstos se evidencian tanto la prestación del servicio, como el cargo desempeñado y los salarios devengados para los periodos allí reseñados. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que rielan del folio Nº 124 al 146, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no impugnó ni desconoció ninguno de los documentos limitando su actuación a presentar las observaciones que considero pertinentes, en tal sentido pasa este Juzgador analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 124, marcada “B”, riela original, de la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 5 de marzo de 2007, suscrita por las partes, así como que la parte actora dejó una nota marginal mediante la cual señala: “Nota no estoy conforme con el monto de la liquidación con derecho a revisión”, “rubrica” y “26 de marzo de 2007”, durante la celebración de la Audiencia de Juicio el ciudadano Juez instó a la representación judicial de la parte actora, que señalara si esa liquidación fue suscrita y recibida por la parte actora, señalando al respecto de forma afirmativa e indicando que en la fecha allí asentada, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ésta se evidencia la prestación del servicio, cargo, salario devengado, así como el despido injustificado, asimismo se evidencia que la actora recibió el pago de los conceptos de vacaciones no disfrutadas, prestación de antigüedad, fideicomiso, indemnización de prestación social art. 125, indemnización sustitutiva del preaviso art. 125, bono vacacional vencido 2006/2007, bono vacacional fraccionado, días pendientes de pago (1 y 2 de marzo) y bonificación de fin de año 2007. Así se establece.
Folio Nº 125 al 146, ambas inclusive, marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”; “J”; “K”; “L”; “M”, “Ñ”, “O”; “P”, “R”; “S”, “T”; “U”, “V”, “W”; “Z” y “Z1”, originales de diversas comunicaciones emanadas tanto de la parte demanda como de la parte actora, referentes a las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se evidencian la prestación del servicio y los adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad solicitados por la actora. Así se establece.
De la Audiencia de Juicio
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio el ciudadano Juez solicitó a la representación judicial de la parte actora que informara al Tribunal en lo que respecta: (1) el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 9 de diciembre de 2009, que riela a los folios Nº 108 y 109, del presente expediente, mediante el cual señala que: (a) consigna oferta de pago y; (b) persiste en el despido, consignado cheque Nº 042016 y comprobante de pago Nº 03035 – siendo acordado por Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 8 de enero de 2010, abrir una cuenta a favor de la actora, y a tal fin librar oficio a la oficina de Control de Consignaciones – y; (2) el motivo de la prolongación de la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de enero de 2010, celebrada por el mencionado Juzgado, señalando al respecto, a su decir que se discutieron los criterios a utilizar para la cancelación de los salarios caídos, es decir, desde cuando debían ser computados, ya que no se estaba de acuerdo con la cantidad cancelada por este concepto.
V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.
En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar la prestación del servicio, el cargo desempeñado, así como el despido invocado. Así se establece.
No obstante de lo anterior, tenemos que las Salas Constitucional, Social y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada en el devenir del tiempo han sido uniformes en establecer que cuando el ex – trabajador recibe el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pierde el derecho a solicitar la calificación del despido, para lo cual debemos traer a colación entre otras decisiones, las siguientes:
Sentencia Nº 2762, de fecha 20 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Política-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 02-0295, conociendo del Avocamiento en el caso del juicio interpuesto por el ciudadano Félix Enrique Páez y otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), mediante la cual se estableció:
Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (….) (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)
En tal sentido, se observa, que durante todo el desorden generado por la falta de certeza ocasionada por la desinformación de los representantes judiciales del patrono (CANTV), el Juez comisionado procedió a ordenar el reenganche de trabajadores, incluidos en los supuestos supra desarrollados, es decir, trabajadores que habían celebrado transacciones (ex artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento), beneficiados por jubilaciones, algunos fallecidos, retirados voluntariamente (renuncia ex artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo) y otros que habían recibido finiquitos con sumas de dinero por concepto de su beneficio de antigüedad (prestaciones sociales). Supuestos todos estos que, tanto de forma material como jurídica, hacen imposible o contradictorio proceder a verificar un reenganche, por todas las extensas razones supra expuestas, y sin que ello signifique un obstáculo para el ejercicio de las demás acciones que le asistan ( excluida la estabilidad) referentes al pago de pasivos laborales, que hayan estimado que aún les adeudaban.
Sentencia Nº 1489, de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 02-0295, conociendo del Amparo Constitucional interpuesto por el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se estableció:
En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición.
Al respecto, se observa que el tribunal del juicio laboral, Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la sentencia, consideró lo siguiente:
“Ahora bien, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que la aceptación de las Prestaciones Sociales por los trabajadores solicitantes o demandantes ya identificados, sea total o parcial, supone que el trabajador ha perdido el interés en continuar la relación laboral que lo mantenía unido al patrono y como consecuencia no es lógico pensar que pretendan una sentencia que ordene el reenganche a su puesto de trabajo, ya que tal aceptación puso fin a la relación laboral, en tal sentido no existe despido alguno que calificar, lo cual es el objeto del procedimiento de Estabilidad preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En razón de la apelación que ejercieron los trabajadores, la sentencia fue revisada por el tribunal de alzada, el cual revocó el fallo apelado y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó tener el pago realizado como adelanto de prestaciones sociales.
Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.
En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.” (s.SPA del 20-11-01, nº 02762). (Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)
Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide.
Sentencia Nº 461, de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 04-076, caso Cruz Martínez contra Bar Restaurant El Funchal, C.A., en la cual se establece:
Sin embargo, considera esta Sala necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:
Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario.
Es decir, que el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente.
En el presente caso, observa la Sala que riela al folio 41 planilla de “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO SEGÚN ARTÍCULO 97 DE LA L.O.T”, suscrita por el ciudadano Jairo Peñaranda Joya en fecha 19 de diciembre del año 2000, en la cual consta que el trabajador recibió por parte del patrono la cantidad de ciento setenta y seis mil setecientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 176.778,20), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas y participación de utilidades, por lo que mal puede pretender el Juez Superior del Trabajo justificar el recibo del referido monto de dinero por los conceptos laborales antes indicados, bajo el amparo de la figura jurídica del “estado de necesidad”, en razón de la difícil situación económica en la cual se encontraba el trabajador luego de sufrir el accidente laboral que suspendió su relación de trabajo por contrato a tiempo determinado.
Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar, todo lo cual conlleva necesariamente a esta Sala de Casación Social a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
Los criterios parcialmente transcritos han sido reiterados en las sentencias Nº 61, 629, 1065 y 604, dictadas en fecha 22 de febrero y 25 de abril del 2005, 1 de junio de 2007 y 16 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia Nº 01562, de de fecha 3 de diciembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y aplicados al caso de marras, debemos observar que consta al folio Nº 124, que el actor recibió el pago de la liquidación de prestaciones sociales aceptando así la terminación de la relación de trabajo, por lo que en consecuencia no puede prosperar en cuanto a derecho el reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el actor, en virtud de todo lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ana Joaquina Lucas Díaz contra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), adscrita bajo el Régimen tutelar al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamente la presente decisión serán explanadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República conforme a la Ley.
La notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, sin suspensión alguna por cuanto la presente decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Israel Ortíz
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Israel Ortíz
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
199º y 151º
Caracas, 18 de marzo de 2010
Asunto: AP21-S-2007-000928
En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana Ana Joaquina Lucas Díaz, representada por la ciudadana abogada Eucaris Alcalá, contra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), adscrita bajo el Régimen tutelar al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada por la ciudadana abogada Cheryl Narváez y otros; recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 11 de marzo de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En la solicitud que encabeza el presente expediente, y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 2 de mayo de 1995 a favor de la demandada; se desempeñó en el cargo de Secretaria Ejecutiva II; tenía un horario de trabajo de 8:00 am a 4:30 pm; devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 995,50; en fecha 2 de marzo de 2009, fue despedida sin causa justificada, por el ciudadano Alcibíades Molina, en su carácter de Presidente, en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada no presentó contestación a la demanda, tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, debe verificar este sentenciador la procedencia o no de la presente solicitud, en el entendido que le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que rielan del folio Nº 118 al 121, ambas inclusive, marcadas en el escrito de promoción de pruebas “A”, “B1”; “B2” y “B3”, originales de: (1) Memorando, de fecha 2 de mayo de 1995, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos a la Coordinación de Miranda y; (2) recibos de pago de fecha 29 de enero de 1999 y 11 de agosto de 2000, se dejó constancia que la representación judicial de la demandada no realizó observaciones, dada su incomparecencia, este Juzgador observa les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstos se evidencian tanto la prestación del servicio, como el cargo desempeñado y los salarios devengados para los periodos allí reseñados. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que rielan del folio Nº 124 al 146, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no impugnó ni desconoció ninguno de los documentos limitando su actuación a presentar las observaciones que considero pertinentes, en tal sentido pasa este Juzgador analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 124, marcada “B”, riela original, de la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 5 de marzo de 2007, suscrita por las partes, así como que la parte actora dejó una nota marginal mediante la cual señala: “Nota no estoy conforme con el monto de la liquidación con derecho a revisión”, “rubrica” y “26 de marzo de 2007”, durante la celebración de la Audiencia de Juicio el ciudadano Juez instó a la representación judicial de la parte actora, que señalara si esa liquidación fue suscrita y recibida por la parte actora, señalando al respecto de forma afirmativa e indicando que en la fecha allí asentada, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ésta se evidencia la prestación del servicio, cargo, salario devengado, así como el despido injustificado, asimismo se evidencia que la actora recibió el pago de los conceptos de vacaciones no disfrutadas, prestación de antigüedad, fideicomiso, indemnización de prestación social art. 125, indemnización sustitutiva del preaviso art. 125, bono vacacional vencido 2006/2007, bono vacacional fraccionado, días pendientes de pago (1 y 2 de marzo) y bonificación de fin de año 2007. Así se establece.
Folio Nº 125 al 146, ambas inclusive, marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”; “J”; “K”; “L”; “M”, “Ñ”, “O”; “P”, “R”; “S”, “T”; “U”, “V”, “W”; “Z” y “Z1”, originales de diversas comunicaciones emanadas tanto de la parte demanda como de la parte actora, referentes a las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se evidencian la prestación del servicio y los adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad solicitados por la actora. Así se establece.
De la Audiencia de Juicio
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio el ciudadano Juez solicitó a la representación judicial de la parte actora que informara al Tribunal en lo que respecta: (1) el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 9 de diciembre de 2009, que riela a los folios Nº 108 y 109, del presente expediente, mediante el cual señala que: (a) consigna oferta de pago y; (b) persiste en el despido, consignado cheque Nº 042016 y comprobante de pago Nº 03035 – siendo acordado por Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 8 de enero de 2010, abrir una cuenta a favor de la actora, y a tal fin librar oficio a la oficina de Control de Consignaciones – y; (2) el motivo de la prolongación de la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de enero de 2010, celebrada por el mencionado Juzgado, señalando al respecto, a su decir que se discutieron los criterios a utilizar para la cancelación de los salarios caídos, es decir, desde cuando debían ser computados, ya que no se estaba de acuerdo con la cantidad cancelada por este concepto.
V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.
En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar la prestación del servicio, el cargo desempeñado, así como el despido invocado. Así se establece.
No obstante de lo anterior, tenemos que las Salas Constitucional, Social y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada en el devenir del tiempo han sido uniformes en establecer que cuando el ex – trabajador recibe el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pierde el derecho a solicitar la calificación del despido, para lo cual debemos traer a colación entre otras decisiones, las siguientes:
Sentencia Nº 2762, de fecha 20 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Política-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 02-0295, conociendo del Avocamiento en el caso del juicio interpuesto por el ciudadano Félix Enrique Páez y otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), mediante la cual se estableció:
Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (….) (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)
En tal sentido, se observa, que durante todo el desorden generado por la falta de certeza ocasionada por la desinformación de los representantes judiciales del patrono (CANTV), el Juez comisionado procedió a ordenar el reenganche de trabajadores, incluidos en los supuestos supra desarrollados, es decir, trabajadores que habían celebrado transacciones (ex artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento), beneficiados por jubilaciones, algunos fallecidos, retirados voluntariamente (renuncia ex artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo) y otros que habían recibido finiquitos con sumas de dinero por concepto de su beneficio de antigüedad (prestaciones sociales). Supuestos todos estos que, tanto de forma material como jurídica, hacen imposible o contradictorio proceder a verificar un reenganche, por todas las extensas razones supra expuestas, y sin que ello signifique un obstáculo para el ejercicio de las demás acciones que le asistan ( excluida la estabilidad) referentes al pago de pasivos laborales, que hayan estimado que aún les adeudaban.
Sentencia Nº 1489, de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 02-0295, conociendo del Amparo Constitucional interpuesto por el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se estableció:
En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición.
Al respecto, se observa que el tribunal del juicio laboral, Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la sentencia, consideró lo siguiente:
“Ahora bien, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que la aceptación de las Prestaciones Sociales por los trabajadores solicitantes o demandantes ya identificados, sea total o parcial, supone que el trabajador ha perdido el interés en continuar la relación laboral que lo mantenía unido al patrono y como consecuencia no es lógico pensar que pretendan una sentencia que ordene el reenganche a su puesto de trabajo, ya que tal aceptación puso fin a la relación laboral, en tal sentido no existe despido alguno que calificar, lo cual es el objeto del procedimiento de Estabilidad preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En razón de la apelación que ejercieron los trabajadores, la sentencia fue revisada por el tribunal de alzada, el cual revocó el fallo apelado y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó tener el pago realizado como adelanto de prestaciones sociales.
Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.
En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.” (s.SPA del 20-11-01, nº 02762). (Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)
Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide.
Sentencia Nº 461, de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 04-076, caso Cruz Martínez contra Bar Restaurant El Funchal, C.A., en la cual se establece:
Sin embargo, considera esta Sala necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:
Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario.
Es decir, que el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente.
En el presente caso, observa la Sala que riela al folio 41 planilla de “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO SEGÚN ARTÍCULO 97 DE LA L.O.T”, suscrita por el ciudadano Jairo Peñaranda Joya en fecha 19 de diciembre del año 2000, en la cual consta que el trabajador recibió por parte del patrono la cantidad de ciento setenta y seis mil setecientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 176.778,20), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas y participación de utilidades, por lo que mal puede pretender el Juez Superior del Trabajo justificar el recibo del referido monto de dinero por los conceptos laborales antes indicados, bajo el amparo de la figura jurídica del “estado de necesidad”, en razón de la difícil situación económica en la cual se encontraba el trabajador luego de sufrir el accidente laboral que suspendió su relación de trabajo por contrato a tiempo determinado.
Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar, todo lo cual conlleva necesariamente a esta Sala de Casación Social a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
Los criterios parcialmente transcritos han sido reiterados en las sentencias Nº 61, 629, 1065 y 604, dictadas en fecha 22 de febrero y 25 de abril del 2005, 1 de junio de 2007 y 16 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia Nº 01562, de de fecha 3 de diciembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y aplicados al caso de marras, debemos observar que consta al folio Nº 124, que el actor recibió el pago de la liquidación de prestaciones sociales aceptando así la terminación de la relación de trabajo, por lo que en consecuencia no puede prosperar en cuanto a derecho el reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el actor, en virtud de todo lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ana Joaquina Lucas Díaz contra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), adscrita bajo el Régimen tutelar al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamente la presente decisión serán explanadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República conforme a la Ley.
La notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, sin suspensión alguna por cuanto la presente decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Israel Ortíz
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Israel Ortíz
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