REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005758
PARTE ACTORA: ANGELICA MARIA FLORES ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS GOITE
PARTE DEMANDADA: CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 05 de marzo de 2010, siendo las 11:30 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ANGELICA MARIA FLORES ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 13.311.988, quien actúa como parte actora, debidamente representada por la abogada FRANCIS GOITE, inscrita en el IPSA bajo el No. 33.246, y el abogado DANIEL FRAGIEL, inscrito en el IPSA bajo el No. 118.243, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, C.A., ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia. Las partes han llegado al siguiente acuerdo transaccional: Nosotros, la empresa CLINICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de julio de 1.982, bajo el Nº 95, Tomo 05-A-Sgdo, de los libros respectivos, representada en este acto por el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.246.179, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2007, anotado bajo el No. 09, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”; por una parte, y por la otra, la ciudadana ANGÉLICA MARÍA FLORES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.311.988, representada en este acto por la abogada en ejercicio FRANCIS GOITE CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.165.834, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.246; quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “LA TRABAJADORA”; quienes por el presente documento celebran Transacción Laboral conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes: PRIMERA: “LA TRABAJADORA” sigue procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales en contra de “LA EMPRESA”, afirmando haber prestado sus servicios a favor de ésta y sostenido una relación laboral, desde el día 02 de julio de 2002, hasta el día 27 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual renunció voluntariamente al cargo de “Enfermera Profesional” que venía desempeñando a favor de “LA EMPRESA”. Sostiene que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.074,50. Así mismo, “LA TRABAJADORA” pide que se le reconozca el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, igualmente reclama el pago por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora sobre todos los conceptos demandados y el ajuste por inflación o indexación monetaria, como consecuencia de la prestación de servicios a favor de “LA EMPRESA”. Exigiendo en total la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.291,36). SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza el monto de los conceptos pretendidos por “LA TRABAJADORA” en su libelo de demanda, toda vez que la accionanate mantiene deudas con la empresa que aún no han sido canceladas, específicamente la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 10/00 (Bs. 12.259,10), por concepto de la factura médica signada bajo el No. 118539, y que por tratarse de un saldo pendiente que “LA TRABAJADORA” mantiene con respecto a “LA EMPRESA”, debe ser compensado al crédito que en definitiva deba ser cancelado por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello, “LA EMPRESA” establece que solamente adeuda a “LA TRABAJADORA”, la cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES con 15/100 (Bs. 4.487,15), correspondientes a las prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, con las deducciones respectivas. TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2009-5758, y establecen que el salario diario de “LA TRABAJADORA” es la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 69,15), en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” adeuda y paga en este acto a “LA TRABAJADORA” por concepto de liquidación de prestaciones sociales derivadas de la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00). Por lo que “LA EMPRESA”, entrega en este acto a “LA TRABAJADORA”, un (1) cheque signado bajo el No. 00080139, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 9.000,00. El monto antes mencionado comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA” por la relación de trabajo sostenida. CUARTA: “LA TRABAJADORA” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción y que forma parte integrante de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. Igualmente “LA TRABAJADORA” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “LA TRABAJADORA” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, e igualmente “LA TRABAJADORA” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia en este mismo acto, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, asimismo se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos y copia certificada del presente acuerdo. Archívese.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. JULIO HERNANDEZ
PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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