REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de marzo de Dos mil diez (2.010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2010-000103
PARTE ACTORA: CAROLINA DEL CARMEN SUAREZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.016.740
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ÀLVAREZ SALAZAR abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.596
PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA MONIKI, C.A.
MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día once (11) de enero de 2010, por la abogada FABIOLA ÀLVAREZ SALAZAR inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.596; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SUAREZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.016.740, la demanda fue admitida en fecha 12 de enero de 2010; alegando en el escrito libelar que su representado ingresó a prestar sus servicios personales y directos, y subordinados a favor de PELUQUERIA MONIKI, C.A. en fecha 22 de enero de 2.008, ejerciendo el cargo de ASISTENTE DE PELUQUERIA, laborando de lunes a sabado, en un horario comprendido de 7 a.m. a 7 p.m., devengando un ùltimo salari promedio mensual de Bs. 750,00, equivalente a un salario diario al inicio de Bs.F 25,00, devengando asimismo, los beneficios establecidos en la Ley Orgànica del Trabajo, hasta el dia 25 de julio de 2008, fecha en la cual es despedida injustificadamente sin haber incirrido en causal alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgànica del Trabajo, es por lo que se procede a demandar formalmente a la empresa PELUQUERIA MONIKI, C.A.a que convenga o sea condenado a pagar a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SUAREZ BONILLA, los siguientes conceptos y montos de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden por la relación laboral que lo unió con la demandada, los cuales se detallan:
.- Antigüedad ARTÌCULO 108 de la Ley Orgànica del Trabajo: 45 dìas x Bs.F 26,53 dando un monto de mil ciento noventa y tres Bolìvares con ochenta y cinco Céntimos (Bs. 1.193,85).
.-Artìculo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo: (Indemnización por despido e indemnización por Preaviso: Indemnización por despido: 30 dìas x Bs.F 26,53 = Bs. 795,90 e Indemnización por Preaviso: 30 dìas x Bs.F 26,53 = Bs. 795,90, dando un monto por ambas indemnizaciones de mil quinientos noventa y un Bolìvares con ochenta Céntimos (Bs. 1.591,80)
.-Artìculo 225 de la Ley Orgànica del Trabajo (Vacaciones y bono vacacional fraccionado): 15 dìas (vacaciones) + 7 dìas (bono vacacional)= 22 dìas / 12 meses= 1,83 dìas (factor);
6 meses x 1,83 dìas = 10,98 dìas x Bs. F 25,00 = BS. 274,50.
.-Artìculo 174 de la Ley Orgànica del Trabajo Vacaciones (Utilidades Fraccionadas): 15 dìas /12 meses = 1,25 (factor)
1,25 dìas x 6 meses = 7,50 dìas x Bs.F 25,00 = Bs.F 187,50.
En consecuencia se demanda a la empresa PELUQUERIA MONIKI, C.A.. para que le pague a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SUAREZ BONILLA el monto total de Bs. 3.247,65, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 15 de enero de 2010, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 02 de febrero de 2009.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 17 de octubre de 2010., a las 09:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la Procuradora del Trabajo FABIOLA ÀLVAREZ SALAZAR abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.596 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SUAREZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.016.740; y se dejo constancia de que la parte demandada PELUQUERIA MONIKI, C.A.. no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno. Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, por lo que una vez revisado de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente; y pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como cierto los hechos afirmados por la parte actora en su libelo referidos a la fecha de ingreso 22/01/2008, que termino la relación laboral por despido injustificado en fecha 25/07/08, que se desempeño ejerciendo el cargo de mantenimiento, laborando los dìas lunes, miércoles y viernes, devengando un salario diario al inicio de Bs.F 10,00. Igualmente, se toma como cierto que ejercia el cargo de ASISTENTE DE PELUQUERIA, laborando de lunes a sabado, en un horario comprendido de 7 a.m. a 7 p.m., devengando un ùltimo salari promedio mensual de Bs. 750,00, equivalente a un salario diario al inicio de Bs.F 25,00, devengando, asimismo, los beneficios establecidos en la Ley Orgànica del Trabajo, tal como se encuentra debidamente discriminado en el escrito libelar y se dan por reproducido, prestó efectivamente sus servicios personales y subordinados para la empresa anteriormente identificada, por un lapso de tiempo de seis (6) meses y tres (03) días.. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
.-Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgànica del Trabajo: 45 dìas x Bs.F 26,53 dando un monto de mil ciento noventa y tres Bolìvares con ochenta y cinco Céntimos (Bs. 1.193,85). Considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.
.-Artìculo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo: (Indemnización por despido e indemnización por Preaviso: Indemnización por despido: 30 dìas x Bs.F 26,53 = Bs. 795,90 e Indemnización por Preaviso: 30 dìas x Bs.F 26,53 = Bs. 795,90, dando un monto por ambas indemnizaciones de mil quinientos noventa y un Bolìvares con ochenta Céntimos (Bs. 1.591,80). Considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.
.-Artìculo 225 de la Ley Orgànica del Trabajo (Vacaciones y bono vacacional fraccionado): 15 dìas (vacaciones) + 7 dìas (bono vacacional)= 22 dìas / 12 meses= 1,83 dìas (factor);
6 meses x 1,83 dìas = 10,98 dìas x Bs. F 25,00 = BS. 274,50.
Considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.
.-Artìculo 174 de la Ley Orgànica del Trabajo Vacaciones (Utilidades Fraccionadas): 15 dìas /12 meses = 1,25 (factor)
1,25 dìas x 6 meses = 7,50 dìas x Bs.F 25,00 = Bs.F 187,50.
Considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SUAREZ BONILLA contra la empresa PELUQUERIA MONIKI, C.A. ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta última al pago de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 3.247,65) más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 25/07/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 15/01/2010, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Sellada y Firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, Al primero (01) días del mes de marzo de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ
LA JUEZA
KARINA CONTRERAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
KARINA CONTRERAS
LA SECRETARIA
|