REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000632
PARTE ACTORA: YANITZIS VANDERLINE CONTRERAS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.370.643.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL REHKOFF y ROSA ESPINOZA, Abogadas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.759 y 30.127.
PARTE DEMANDADA COOPERATIVA ODONTOLOGOS INTEGRALES

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
La presente demanda fue interpuesta el día cinco (05) de febrero de 2010, por la ciudadana YANITZIS VANDERLINE CONTRERAS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.370.643, en su condición de parte actora, quien alegó en su escrito libelar y del autos que inició la prestación de sus servicios personales a la empresa, en fecha 03 de enero 2009 hasta la fecha de su despido 02 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de ODONTOLOGO, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo de 8:00 A.M. a 1:00 P.M. Por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00. Asimismo, alegó que fue despedida por el ciudadano CAMILO MANDUCA, en su carácter de DIRECTOR, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto la actitud asumida por el patrono acude ante esta autoridad a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.
Que la demanda tiene por objeto la Calificación del despido establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que la parte actora antes de producirse el despido de acuerdo al libelo y de lo presentado en autos, se encontraba en las siguientes condiciones: Primero: Que la Trabajadora ingresó a trabajar en fecha 03 de enero de 2009, a la empresa COOPERATIVA ODONTOLOGOS INTEGRALES; Segundo: Que desempeñaba el cargo de odontologo; Tercero: Que devengaba un salario Mensual de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), Cuarto: Que laboraba en un horario de trabajo de 8:00 A.M. a 1:00 P.M. Quinto: Que en fecha 02 de febrero de 2.010 a las 9:30 a.m., el ciudadano CAMILO MANDUCA, en su carácter de DIRECTOR, procedió a comunicarle que estaba despedida, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin existir causa justificada para ello. Y ASÍ SE DECIDE

Se dio por notificada para la audiencia preliminar la demandada el día 17 de febrero de 2010, dejando constancia de dicha notificación el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 19 de febrero del presente año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 01 de marzo de 2010, a las 08:30 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas ISABEL REHKOFF y ROSA ESPINOZA, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.759 y 30.127; la parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado alguno dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declara en consecuencia, CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana YANITZIS VANDERLINE CONTRERAS RODRIGUEZ en contra de COOPERATIVA ODONTOLOGOS INTEGRALES y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA por la ciudadana YANITZIS VANDERLINE CONTRERAS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.370.643. En consecuencia, se admite: Primero: Que la Trabajadora ingresó a trabajar en fecha 03 de enero de 2010, a la empresa COOPERATIVA ODONTOLOGOS INTEGRALES; Segundo: Que desempeñaba el cargo de ODONTOLOGO Tercero: Que devengaba un salario Mensual de Bolívares CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), Cuarto: Que laboraba en un horario de trabajo de 8:00 A.M. a 1:00 P.M. Quinto: Que en fecha 02 de febrero de 2.010., el ciudadano CAMILO MANDUCA, en su carácter de DIRECTOR, procedió a comunicarle que estaba despedida, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin existir causa justificada para ello. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara que el despido realizado a la ciudadana YANITZIS VANDERLINE CONTRERAS RODRIGUEZ antes identificada fue injustificado, y en consecuencia ordena a la parte demandada COOPERATIVA ODONTOLOGOS INTEGRALES, Reenganchar a la trabajadora, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones, cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada (17/02/2010) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, tal como quedó establecido por la Sala Social en el Exp. N° AA60-S-2.003-000470- Sentencia N° 742 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 28 de octubre de 2.003, caso J.A. Barrientos contra Cebra, s.a. al indicar que "Los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación (hoy notificación) de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido". A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario diario de Bolívares veintiocho mil quinientos sesenta y seis bolívares con seis Céntimos (Bs. 4.000,00) y que la fecha de la notificación de la parte demandada fue el día 17 de febrero de 2.010, tal como consta en el folio siete (07) del presente expediente, fecha en la que se iniciará el respectivo cómputo para el pago, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 150° y 199°.
La Juez.
Leticia Morales Velásquez

La Secretaria
Abog. Marjorie Maceira

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

Abog. Marjorie Maceira