REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once de junio de dos mil diez
199º y 151º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AH21-X-2010-000031
PARTE ACTORA: JORGE LUIS MORR GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA GARCIA, ZULEIMA ESPINEL, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, ROSA MARINA QUINTERO CASTRO.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALAS, YUSULIMAN VINDIGNI.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 23 de Marzo de 2010, se ordenó la apertura del presente cuaderno de Medidas y cada una de las actuaciones relacionada con la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de la diligencia suscrita por la abogada GRACIELA GARCÍA, IPSA 38.799 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se decrete medida preventiva sobre bienes propiedad de la accionada.
Solicita la parte actora que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles de la demandada en virtud de que el Juzgado Sexto Superior declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MORR GONZALEZ, contra SERENOS RESPONSABLES , C.A., (SERECA) en fecha 14 de AGOSTO de 2009; definitivamente firme la referida sentencia; éste Tribunal da por recibido a la los fines de su ejecución en fecha 06 de Abril de 2009; se designa como experto contable al Lic. FRANCISCO VILLEGAR, el cual consignó informe experticio en fecha 02 de mayo de 2010; la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, IPSA N°87.266, representación judicial de la parte demandada, en fecha 05 de Marzo de 2010, procede a IMPUGNAR la experticia, en virtud de ello éste Tribunal fija acto conciliatorio entre las partes para el 20 de Abril de 2010 a las 11:00 am., en presencia del Lic. FRANCISCO VILLEGAS, en su carácter de experto contable; y de las Abg. GRACIELA GARCIA y LOIDA ROSA GARCIA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpre abogado bajo los números 38.799 y 22.588, en su carácter de apoderada de la parte actora, para lo cual se levanta acta correspondiente y se deja expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de Abril de 2010, procede a nombrar dos (02) nuevos expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la revisión de la Experticia del experto Francisco Antonio Villegas. Posteriormente y en fecha 27 de Abril de 2010, este tribunal procede y previo el sorteo respectivo, a notificar a los expertos Contables Lic. ZORAIDA RAMONES y LEONOR RIVAS DE LAREZ, y se procede a librar las respectivas boletas de notificaciones.

Este Tribunal por auto expreso en virtud de la diligencia suscrita por la Abogada GRACIELA GARCÍA, IPSA N° 38.799; en fecha 19 de Marzo de 2010, solicitó se decretará medida de embargo preventivo, en los créditos que se encuentran en empresas a favor de la demandada; que una vez consignadas las copias certificadas solicitada mediante oficio N°150310 de fecha 26.01.2010; las cuales fueron presentadas por la Abogada GRACIELA GARCÍA, IPSA N°38.799; el 19 de Marzo de 2010; en tal sentido es necesario tomar en cuenta que la decisión de fondo en la causa principal no ha adquirido el carácter de definitivamente firme, pues aún para el día de hoy se encuentran corriendo los lapsos a los fines de que la parte perdidosa pueda ejercer los recursos previstos en la Ley en contra de ella, por lo que tiene justificación las medidas cautelares que se soliciten por cuanto el proceso cautelar, como bien lo enseña el maestro Francesco Carnelutti en su obra Instituciones del Proceso Civil “sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (Definitivo)” y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”
Cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha 23 de Marzo de 2010, se procedió en esa misma fecha a la apertura de presente cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Para fundamentar su pedimento ratificado en fechas 25 de Mayo de 2010 y 26 de Mayo de 2010; diligencias estampadas por la apoderada judicial de la parte actora y por cuanto tiene conocimiento de que la empresa esta atravesando por momentos difíciles económicamente, a objeto de que no quede ilusoria las dos decisiones recaída en la presente causa y a protección a sagrados derechos laborales del Trabajo y de su seguridad social amparado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y otras legislaciones y convenios Internacionales solicito respetuosamente al Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la accionada o de lo que el Tribunal considere a objeto de asegurar todos los derechos irrenunciables del trabajador como en Justicia y Derecho corresponde .
II
En consideración a lo expuesto este juzgado para emitir su decisión de mérito, en lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar, consistente en MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada SERENOS RESPONSABLE C.A (SERECA), lo hace en los términos siguientes:
Las Medidas que sean nominadas o innominadas según el caso, se encuentran reguladas por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar en donde se verifique el PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa sino el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando pueda verificarse la misma no obstante el transcurso del tiempo ( aun resultando ganancioso ), imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; además de ello que se observe el FOMUS BONI IURIS, ( el humo del buen derecho ) que es una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En el caso de autos, en cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la parte actora ha consignado en los folios doscientos cincuenta al doscientos sesenta y un (250) (261) de la primera pieza del expediente, copias certificadas de Acta de Inspección llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo Sede Sur Pedro Ortega Díaz, de fecha 26 de enero de 2010, en la que consta que existe temor de insolvencia por parte de los trabajadores de la empresa demandada; así como morosidad en el pago de derechos derivados de la relación de trabajo que ha sostenido la parte demandada con una cantidad importante de trabajadores. Por lo que este Tribunal considera que existe periculum in mora. Así se establece.
Lo ya explicado por la parte actora sobre la situación económica , mi cliente no tiene ni disponibilidad económica y financiera no esta bien me da mucha pena decirlo, lo que denota que hay una plena confesión de las demandada en aceptar que la empresa tiene una situación financiara negativa que repercute en su actividad y por ende se evidencia el riesgo manifiesto del actor de que su pretensión se haga ilusoria y con la pretensión que aquí se insta se presume el fumu bonis juri o buen derecho ya que hay la presunción de la relación laboral, de la culminación de la misma y de presuntos derechos laborales no cancelados que deben ser protegidos a la luz de la Constitución y las leyes. ASI SE ESTABLECE.
En el nuevo proceso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez disfruta de amplios poderes de dictar la medida cautelar que fuere pertinente, a los efectos de asegurar la tutela efectiva de los derechos de las partes que pudieren ser burlados por las acciones de su contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el juzgado; sin embargo, debe ser ponderado y reflexivo, ya que, están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra constitución, como son el derecho de propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad económica, etc.
Por las consideraciones antes expuestas este juzgado para resolver la procedencia de LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, observa que precisamente el tema que corresponde decidir en la presente causa es la existencia de una relación de naturaleza laboral y el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de tal relación laboral del actor. Las pruebas aportadas por la parte actora para sustentar su solicitud nos lleva a presumir que existen elementos en autos de simple convicción de que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor, toda vez que la empresa no ha cumplido con obligaciones laborales ni comerciales que a obligado a los interesados a ejercer las acciones correspondientes y solicitar y ejecutar medidas preventivas y ejecutivas aunado a que ha violado el derecho del trabajador en los cuales se incluyen al demandante, lo que demuestra el estado de insolvencia de la demandada SERENOS RESPONSABLE C.A (SERECA), y de riesgo manifiesto de que las pretensión del actor sean ilusorias, por lo cual es forzoso concluir que están dados los extremos para la procedencia de la medida solicitada, por lo que este juzgador es del criterio que existen motivos suficientes para que la Parte Actora solicitare la medida; amen de que la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolano no se agota solo con el libre acceso a los órganos de justicia, sino también en obtener protección anticipada de los derechos e intereses cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso del tiempo obre contra quien tiene la razón, lo cual solo es posible salvaguardar con una medida cautelar oportuna como en el caso de autos, en el cual se ha dado cumplimiento a los requisitos inmanentes a la medida solicitada. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. De igual manera se procederá en cualquier procedimiento de índole laboral, que implique el pago de cantidades de dinero, cada vez que el patrono no dé cumplimiento voluntario a la decisión judicial. El criterio expresado en este fallo halla su más alta fundamentación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor.
Por cuanto con el presente examen no se modifica la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de la recurrida, sino que se precisa cuál debe ser la recta aplicación de los artículos 3º, 108, 144, 145, 146, 174, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 cuando existe mora del patrono en el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, en el dispositivo del presente fallo se casará de oficio y sin reenvío la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, indicando al Juez de la causa, al que le corresponde la ejecución de la sentencia, la forma en la cual se hará el ajuste por inflación de las cantidades que se ordena pagar.
Todo lo antes expuesto es suficiente para declarar:
PRIMERO: Que existe presunción grave que entre el demandante y la demandada existió una prestación de servicio de carácter laboral, lo cual origino los conceptos demandados. Y así se declara.
SEGUNDO: Que existe presunción grave que la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES C.A, esta realizando actividades dirigidas a menoscabar los derechos patrimoniales de sus trabajadores especialmente el del querellante y por lo tanto estos requieren protección Cautelar, por estar expuestos a que la ejecución de una posible sentencia definitiva de ser favorable quede ilusoria. Y así se declara.
III
Por todo lo antes expuesto este juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre bienes muebles de la demandada SERENOS RESPONSABLES C.A, por estar cumplidos los extremos legales, y en consecuencia, se ACUERDA el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., constituido por una parcela de terreno y casa quinta en ella edificada, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía (hoy Parroquia San Pedro), Municipio Libertador, marcada la parcela con el Nº 12 de la sección 21, en el plano de esa urbanización, identificada con el código de catastro Nº 06 08 35 03 00 12 y que tiene una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 Mts2) siendo sus linderos por el Norte: en veinticinco metros (25 Mts.) con la parcela Nº 13; Sur: en una longitud de veinticinco metros (25 Mts.) con la parcela Nº 11; Este: en una extensión de veinte metros (20,oo Mts.) con la calle Pedro Emilio Coll, a que da su frente; y Oeste: en una extensión de veinte metros (20,oo Mts.) con la parcela Nº 13º; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06-04-2004, anotado bajo el N° 37, Tomo 01, Protocolo Primero, Trimestre segundo del año 2004. Asimismo, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre créditos pendientes o cuentas a cobrar a favor de la demandada que matiene o mantuvieron con la Empresa Metro de Caracas, C.A., Constructora Odebrecht. Koda de Venezuela. Por lo que se ordena librar oficio al Registro Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a las Empresas señaladas, a tales fines, se nombra correo especial, dada la urgencia del caso a la ciudadana GRACIELA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.175.794, para que realice los trámites de notificar al Registro Público sobre la existencia de la medida decretada. Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficios correspondiente. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
El Juez
La Secretaria
Abg. Félix Milano.
Abg. Anabella Fernandes