REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil diez (2010)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2010-000815.

PARTE ACTORA: ROSANA RAMOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas y titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.437073.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN C. URBINA y LOAIDA M. OJEDA, AZORY E. RANGEL L., Abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los Nos 57.326, 70.355, y 70.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. domiciliada en Caracas, Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADAS: SIGILLA GIANETTO MARIA FILOMENA , abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre abogado bajo el números 50.476.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Declinatoria de Competencia del Tribunal.

En fecha 19 de Marzo de 2010, este Juzgado dio por recibida la presente demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ROSANA RAMOS, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.


En fecha 19 de Marzo de 2.010 se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar. Siendo las 08:30 am, ambas partes solicitaron una nueva oportunidad, a vez ambas partes consignaron las pruebas respectivas. La representación de la demandada solicito mediante escrito la Declinatoria de la Competencia.

En fecha 05 de Marzo de 2.010 la secretaria del Tribunal dejó constancia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de febrero de 2010 se procedió a la Admisión de la demanda, y se ordenó librar Oficio de notificación a la parte demandada Procuraduría General de la República, y a la representación de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha de febrero de 2.010, se dejó constancia de de Notificación a la notificación de la Procuradora General de la República.


En fecha (02) de Marzo de Dos mil diez (2010), se deja constancia de la Notificación hecha a la parte demandada Universidad Central de Venezuela.

En fecha 19 de Marzo de 2.010, la apoderada de la demandada presenta escrito donde solicita la declinatoria de la Competencia en la presente causa. Y consigna escrito constante de (02) folios útiles.




La representación Judicial de la Parte Demandada aduce: (…)

(…) Siendo la oportunidad procesal para la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio AP21-L-2010-000815, consigno escrito que declare la incompetencia del presente juzgado en razón de la materia, ya que la ciudadana ROSANA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.437.073, tal como lo señala el libelo de demanda, establece su cargo como DOCENTE INSTRUCTOR de la Facultad de Odontología de nuestra casa de estudios (…)
Ahora bien, este Juzgador observa lo siguiente:

Ahora bien, el derecho Constitucional al Juez natural (numeral 4° del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la Competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende este Juzgador considera necesario verificar de oficio si los tribunales de trabajo tienen Competencia para conocer y decidir la presente causa.
Este Juzgador seguidamente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece(…)…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, no podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(0misis)
Esta garantía judicial es una de las claves de la Convivencia Social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía Constitucional y de disposición de orden Público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ellas existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El Convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Ahora bien, seguidamente pasa este Juzgador a citar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció:
(…) “ Se observa que en el presente caso, el conflicto se presenta porque la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la apelación de la decisión de la acción de amparo dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que consideró que la competencia correspondía a un juzgado Superior competente en materia laboral, acogiéndose a un criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual devolvió el expediente para su decisión a un Tribunal dentro del Área Laboral, cuya denominación es similar a la del Juzgado Superior, que dictó la sentencia apelada…(…)
(…) A tal efecto tenemos que el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc., su competencia correspondía al Contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo (…)

(…) Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc. los funcionarios públicos se regirán por la ley especial. Y siendo los docentes funcionarios públicos al servicio del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley Especial, en este caso la Ley de Educación, como es el caso de la Jurisdicción(…)
(…) Debemos tener en cuenta, que los actos por los cuales las autoridades del Ministerio de Educación manejan la situación del personal de empleados docentes, ejerciendo las atribuciones que la ley le atribuye, son verdaderos y propios actos administrativos, que deben estar sometidos al régimen sustantivo, procedimental e impugnatorio aplicable a los actos administrativos y respecto a su impugnabilidad concretamente, no pueden estar sometidos a otra jurisdicción que no sea el control de la legalidad del Contencioso-administrativo, como lo estan los demás actos que emanan de las autoridades de la Administración Pública Central y Descentralizada (…)
(…) Todo este recuento parece necesario a la Sala, ya que no cree ajustada a la realidad, la conclusión a la que ha llegado la Sala Social, remitiendo al área laboral lo relativo a los docentes, criterio que provocó la declaración de incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y su declinatoria a otro Tribunal superior de la misma jerarquía del de la decisión impugnada (…)
(…) Por todo lo antes expuesto, la Sala para decidir el conflicto plateado, considera competente para decidir la apelación, a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto relacionado con el Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo cual revoca la decisión dictada y, ordena la devolución del Expediente a dicha Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación presentada y así se decide.

Asimismo, la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado EVELIN MARRERO ORTIZ, expediente N° 1996-12766, ha dicho; ha señalado en el Capitulo iii sobre la Competencia.

(…) Previo al análisis de fondo del recurso Contencioso Administrativo incoado, estima la Sala necesario pronunciarse con relación a su Competencia para decidirlo, para lo cual se observa:
El Recurso Contencioso Administrativo bajo examen fue incoado contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo al no haber sido decidido el recurso jerárquico presentado ante el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deporte), contra el acto administrativo señalado con el N° 2.277 de fecha 25 de enero de 1995, dictado por el Consejo Directivo del Instituto Universitario de tecnología “alonso gomero” mediante el cual se le negó el cambio a “ profesor a dedicación exclusiva” dentro de la referida institución”
(…) En este sentido, es necesario traer a colación el contenido de la decisión de esta Sala del 17 de enero de 1983 (Caso : Ángela Trejo de Colantoni vs Ministerio de Educación, ratificada entre otras, por las Sentencias Nos 293 y 551, de fechas 13 de abril y 1° de junio de 2004) mediante la cual se estableció el régimen jurídico aplicable a aquellos docentes dependientes del Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación). En la referida sentencia se indico:
“…La organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto de la función Pública artículado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposición de esa índole consagrada en la Ley orgánica de Educación.
…Omisis…
En tal virtud resulta concluyente para esta Sala que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos docentes y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales.
Y dentro de la jurisdicción Contenciosa Administrativa el órgano competente para dirimir tales litigios es el Tribunal de Carrera Administrativa y no este Supremo Tribunal, por las razones siguientes:
…porque ha quedado establecido en este fallo que los funcionarios docentes no estan excluidos del régimen general de la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de la aplicación de leyes especiales atinentes a su función. Ahora bien, el mencionado texto legal instituye un tribunal especial, el de la Carrera Administrativa, para conocer y decidir las reclamaciones de todos los funcionarios públicos sometidos a dicha ley…”

Ahora bien, vistas las decisiones parcialmente transcritas, en la cual se señala que en casos como el que aquí nos ocupa, es decir, demandas contra un organismo de Educación ( U.E.N.M. Gran Mariscal de Ayacucho, adscrito a la Comandancia General del Ejercito-Dirección de Personal Civil, organismo este sin personalidad jurídica propia, y que no puede comparecer en juicio, los competentes para conocer son los Tribunales Contenciosos Administrativos, en consecuencia se declina la Competencia en los juzgados Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, Declara: Único: La incompetencia de los Tribunales de trabajo y se declina la Competencia en los tribunales Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio interpuesto por la ciudadana ROSANA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 8.437.073, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA ( U.C.V)..

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejaran transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia para permitir a la parte demandante interponer el Recurso de Regulación de Competencia dentro de dicho lapso, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO Sexto (6) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos mil diez (2010). Año 198º y 149º.
El juez,
Abg. FELIX MANUEL MILANO

LA SECRETARIA.
Abg. LORENA GUILARTE.

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg.LORENA GUILARTE.

FMM/
Exp N°AP21-L-2010-000815.