REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO: AH21-X-2010-0001135
PARTE ACTORA: EDWIN ALBERTO PEÑARANDA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.694.656.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY VITALI, RENNY PAMELA y JULIO PAMELA, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los número 73.168, 87.146,58.568.
PARTE DEMANDADA: “TOP TRAINING” C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo.
SENTENCIA: Interlocutoria
Con Vista al libelo de demanda consignado por los abogados VIACNEY VITALI, RENNY PAMELA y JULIO PAMELA, inscritos en el IPSA bajo los números 73.168, 87.146, 58.568, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 03 de Marzo de 2010, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el ciudadano EDWIN ALBERTO PEÑARANDA PULIDO, expone en el referido libelo (folio 8): “… Ciudadano Juez, para garantizar las resultas del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 en concordancia con el 646 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos al tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES propiedad de las demandadas TOP TRAINING, C.A., y los bienes personales de la ciudadana AURORA REVUELTAS TORRES, planamente identificada supra, que mas adelante se mencionan. Así como prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles de su propiedad y decrete PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS de la demandante ya identificada, toda vez que el derecho aquí reclamado por parte de nuestra poderdante es muy notorio y existe la convicción de que la aquí demandada se valga de maniobras inescrupulosas que es por demás evidente, considerando el monto aquí demandado y logre colocarse en estado de insolvencia, para así poder evadir su obligación laboral con su ex trabajador…, al respecto esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre lo solicitado considera lo siguiente:
PRIMERO: Para que las medidas cautelares sean admitidas, las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos supra indicados, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Y para el segundo de los puntos, se requiere o consistente en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…)”.
SEGUNDO: En este sentido, observa esta Juzgadora, que la parte actora se limitó, solamente a solicitar las medida preventiva de embargo, la prohibición de enajenar y gravar, y la prohibición de salida del país, sobre bienes propiedad de la demandada y la demandadas, “TOP TRAINING”, sin presentar ningún tipo de probanzas tendientes a demostrar que efectivamente la referida solicitud cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral venezolano en virtud de la remisión genérica contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis juris) . Por este motivo, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos pruebas suficientes que fundamentaran el temor del demandante de que quedará ilusoria la ejecución del fallo proferido a su favor, mal puede acordarse la medida preventiva de embargo, ni la prohibición de enajenar, y mucho menos la prohibición de salida del país, ésta ultima por no ser competencia de los tribunales laborales.
TERCERO: Así las cosas, este Tribunal por las razones de hecho y derecho que anteceden procede a negar la solicitud de medidas preventivas de embargo, la prohibición de enajenar y gravar, y la prohibición de salida del país efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
La Juez,
Abog. Félix Manuel Milano C.
La Secretaria,
Abog. Lorena Guilarte
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