REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-006191
Visto diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 17 de marzo de 2010 donde apela de el auto dictado por este despacho en fecha 15 de marzo de 2010, al respecto este despacho observa:
Se inicio el presente procedimiento por demanda incoada por la Ciudadana Marisabel Carmona Colina contra la Universidad Central de Venezuela por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 26 de noviembre de 2009. En fecha 27 de noviembre de 2009 se dicta auto admitiendo la acción ordenándose la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar en los términos allí establecidos, y en virtud de los intereses vinculados a la República, se ordeno igualmente notificar a la Procuraduría General de la República ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele 90 días continuos de suspensión desde que conste en autos su notificación por cuanto la cuantía de la demanda excede de 1.000 UT.
Así las cosas se libraron el cartel de notificación y los oficios respectivos a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas.
En fecha 07 de diciembre de 2009 el alguacil Héctor Rodríguez consigna las resultas positivas de la Notificación efectuada a la Procuraduría General de la República y el 19 de enero de 2010 el alguacil, Francisco Valbuena consigna las resultas de la notificación positiva efectuada a la demandada Universidad Central de Venezuela. Así las cosas en fecha 10 de marzo de 2010 se certifican las notificaciones a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Ese mismo día se recibe por ante la URDD comunicación enviada por la Procuraduría General de la República informando que la notificación fue defectuosa por cuanto se erró en el nombre de la actora, quien se menciono en el oficio con el nombre de Marisabel García Arocha cuando en realidad es Marisabel Carmona Colina, alertando que la notificación es nula por lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto Ley supra mencionado.
Motivado a dicha comunicación en fecha 15 de marzo de 2010 a los fines de evitar reposiciones inútiles por errores procesales de orden público, se deja sin efecto la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República y se ordena notificarle de nuevo a los fines de corregir el error en el nombre de la actora y otorgándose los 90 días de suspensión que se computaran desde que conste en autos la notificación ordenada, tal como lo dispone el artículo 96 antes referido, ordenándose librar el oficio correspondiente.
Es por ello que en fecha 17 de marzo de 2010 la representación judicial de la parte actora interpone el recurso que hoy es motivo de la presente decisión:
Corresponde a esta juzgadora en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta, sobre dicho auto:
Establece el artículo 289 del código de procedimiento Civil: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Así mismo el artículo 291 del referido Código: “Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.”
Rengel Romberg en el tomo II de su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano sostiene: “Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso (supra: n.214, A), pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas (supra: n.179, B).
Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y de jurisprudencia constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio;…”
Ahora bien, analizando el contenido del auto apelado se evidencia que en el mismo no se toca materia que tenga que ver con el fondo de la causa, solo pretende a través de la sustanciación ordinaria corregir errores procesales y de sustanciación que pueden afectar el futuro del proceso a través de alguna reposición por violación de normas de orden público como es el caso de la debida notificación a la Procuraduría General de la República, como lo indica su propia ley, y siendo que igualmente no se esta causando un gravamen irreparable a las partes, mal puede considerarse ajustado a derecho oír la presente apelación, por lo que es forzoso para el despacho negarla. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA APELACIÒN INETRPUESTA POR LA PARTE ACTORA sobre el auto dictado por este despacho en fecha 15 de marzo de 2010. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. 199º y 151º
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Tomas Mejias
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
El Secretario
Abg. Tomas Mejias
|