REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : AP21-L-2010-000807
Visto el anterior libelo de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, presentada por el ciudadano JONATHAN GUEVARA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.562.524, contra la empresa “BIMBO DE VENEZUELA”, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID ALEJANDRO ORIHUELA COLMENARES, I.P.S.A. Nro. 125.862, este Juzgado observa lo siguiente:
1) Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al objeto de la demanda y la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Ni cumplir con los numerales 1,2,3,4 y 5 de la segunda parte del artículo 123 relativo a los requisitos exigidos para demandas por accidente o enfermedad profesional. Toda vez que entre los conceptos demandados reclama la prestación de antigüedad e indica en el libelo un único sueldo devengado sin indicar los salarios devengados durante la relación de trabajo. No obstante, según el artículo 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente y los dos (2) días adicionales por cada año es con base al promedio de lo devengado en el año respectivo, de acuerdo al último aparte del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que debe indicar el salario inicial con los sucesivos aumentos salariales efectuados durante toda la relación de trabajo que según señala, lo unió con la demandada. Asimismo, indica que padece de una enfermedad profesional, demandando conceptos derivados de la enfermedad, no obstante no señaló la naturaleza de la enfermedad; el tratamiento médico o clínico que recibe; el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico; la naturaleza y consecuencias probables de la lesión; ni descripción breve de las circunstancias del accidente de ser el caso. Requisitos exigidos por el referido artículo 123. En consecuencia se ordenó a la parte actora a corregir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
2) Riela a los autos diligencia suscrita por el Alguacil designado para la práctica de la notificación, así como del Coordinador Judicial, de fecha 2 de marzo de 2010, en la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte actora en fecha 1º de marzo de 2010. No obstante, la parte actora no presentó escrito subsanando el libelo, dentro del lapso legal, lo cual era su obligación procesal.
3) Cabe citar la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:
“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.”
En aplicación del criterio expuesto por la Sala en cuanto a la correcta interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la parte actora no presentó de manera oportuna la subsanación de la demanda, se dicta la siguiente decisión:
Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN EN EL JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano JONATHAN GUEVARA RIVERO contra la empresa “BIMBO DE VENEZUELA”, C.A.
De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el día hábil de hoy la presente decisión.
La Jueza
Abog. Olga Romero
La Secretaria
Abog. Xiomara Gelvis
Nota: En el día hábil de hoy 8 de marzo de 2010 se diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Xiomara Gelvis
|