REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de 2010
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006130
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA HERNANDEZ Y LUIS RAFAEL JOSE RUZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.006.484 y 976.470 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, JOSIBEL TORRES Y JENNIFER POLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 73.260, 80.841 y 93.361 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ANA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR DIAZ JIMENEZ y NUBIA CASTRO DE HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.550 y 71.323 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER.

En fecha 05 de febrero de 2010, correspondió por distribución a este Juzgado conocer de la presente causa, llevándose a cabo la audiencia preliminar mediante acta levantada al efecto, prolongándose la misma para el dia 10 de marzo de 2010.

En fecha 10 de Marzo de 2010, la parte accionante presenta por ante la URDD adscrita a este Circuito, escrito de impugnación del poder presentado por la parte demandada en la audiencia preliminar.

Ahora bien, dadas estas premisas corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte accionante era efectivamente la correcta para realizar tal impugnación.

Siendo la impugnación materia especialísima del derecho procesal civil, es necesario hacer una revisión de sus decisiones en casos análogos en efecto, en


criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

La impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte.
El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.(Destacado del Tribunal)

Cónsono con lo anterior, cabe destacar las siguientes sentencias:

1) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Diciembre de 1994, exp. 93-0304 juicios Tamaiguarita C.A. Vs. Manuel Pares , cito:
“…Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” (fin de la cita).

2) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 (caso CONSTRUCTORA ROCAL C.A), cito:
“……Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.

3) Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), cito:

“……Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006: Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario.

Precisado lo anterior, corresponde verificar cuándo ocurrió la primera oportunidad a fin de impugnar el instrumento poder.

Se observa que el poder impugnado se consignó a los autos en fecha 05 de febrero de 2010 oportunidad en la que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar compareciendo ambas partes, y en fecha 10 de marzo de 2010, fecha en la cual se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, es cuando la parte actora consigna escrito de impugnación, por lo que, a criterio de quien suscribe el silencio del impugnante equivale a una admisión tácita de la representación que se aduce a través del instrumento, por tanto, debe considerarse improcedente por extemporánea la impugnación formulada. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DEL PODER ejercida por la representación judicial de la parte actora, todo en el juicio incoado por los ciudadanos CARMEN ELENA HERNANDEZ y LUIS RAFAEL RUZ NUÑEZ contra UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ANA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

YOLIMAR ÁVILA LA SECRETARIA;

YRMA ROMERO
En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA;