Nro. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001394
PARTE ACTORA: MORENO GONZALEZ LEONARDO JOEL
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDITH HERRERA
PARTE DEMANDADA: AUTOMARCA, C.A.
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: BEATRIZ GANDOLFI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy, VIERNES Diecinueve (19 ) de MARZO de 2010, comparecieron voluntariamente por este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el ciudadano MORENO GONZALEZ LEONARDO JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.389.169; con domicilio en: San Martin, Calle Venezuela, Los Eucaliptos, Casa Nro. 20, Caracas; asistida por EDITH HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.210.066, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 130.284; Compareció por la demandada AUTOMARCA, C.A., la abogada BEATRIZ A. GANDOLFI A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.306, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, actuando como apoderado judicial de la demandada, quienes juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia en aras de lograr un posible acuerdo transaccional. El Tribunal solicitada como ha sido la habilitación del tiempo necesario y jurada como ha sido la urgencia del caso procede a celebrar la audiencia en la cual ambas partes le indicaron al Juez que a los fines de evitar el litigio, juicio o controversia, llegaron a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Entre, BEATRIZ A. GANDOLFI A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.706.097, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.306, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, actuando como apoderado de de la Sociedad de Comercio AUTOMARCA, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el nro. 25, tomo 124-a Qto, y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (6) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el nro. 28, tomo 10-A; todo según consta en documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Valencia en fecha 03 de Febrero del año 2009, bajo el Nro.44, Tomo 15; el cual corre inserto en los folios del presente expediente (mostrando el original para efecto videndi); que a efectos del presente escrito se denominará EL PATRONO, por una parte y por la otra MORENO GONZALEZ LEONARDO JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.389.169; con domicilio en: San Martin, Calle Venezuela, Los Eucaliptos, Casa Nro. 20, Caracas; asistido por la abogada EDITH HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.210.066, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 130.284, quien a los efectos del presente documento se denominara EL TRABAJADOR y exponen: En virtud de la demanda interpuesta por EL TRABAJADOR contentiva de reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales, otros beneficios laborales, y toda vez que EL PATRONO de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en reconocer el Cobro de las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales presentada por parte de EL TRABAJADOR quien ingreso a prestar servicios para la empresa AUTOMARCA, C.A., en fecha 10 de ABRIL de 2007 , con el cargo nominal de TECNICO I, en el Departamento de Servicios, mi función consistía realizar trabajos de mantenimiento mecánico a los vehículos llevados a la empresa para estos servicios, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes desde las 8:00 am a 12:00 M y de 2:00 a 5:00 pm; y Sábados de 8:00 a 12:00 M, fui contratada por el ciudadano Randolf Sánchez quien es el Contralor de la empresa, y mi supervisor inmediato la ciudadana María Hernández, Jefe de Operaciones del Departamento, en ese puesto me mantuve hasta la fecha 10 de Febrero de 2010; fecha en la que presente mi RENUNCIA. lo correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios laborales y de conformidad con lo contemplado en el Artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento originados de la acción deducida en este juicio como de los conceptos (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO, SALARIOS CAIDOS, CESTA TICKET, HORAS EXTRAS, DIFERENCIAL DE DIA DE DESCANSO, SALARIOS PENDIENTES, DIFERENCIAL DE SALARIO, COMISIONES, ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, INTERESES DE MORA Y OTROS), surgidos de la relación laboral con EL TRABAJADOR; las partes en este Juzgado han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: El trabajador, MORENO GONZALEZ LEONARDO JOEL, antes identificado, exige de la empresa AUTOMARCA, C.A, amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia del trabajo en Venezuela, y en los términos establecidos en el escrito libelar y según las pruebas presentadas por ambas partes, alega que le corresponde la cantidad que asciende a DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 16.571,54); Por los concepto de: (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO, SALARIOS CAIDOS, CESTA TICKET, HORAS EXTRAS, DIFERENCIAL DE DIA DE DESCANSO, SALARIOS PENDIENTES, DIFERENCIAL DE SALARIO, COMISIONES, ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, INTERESES DE MORA Y OTROS). SEGUNDO: Por su parte la Empresa rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde ese monto, es decir, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, y en base a todo el arsenal probatorio presentado por la empresa. Todo debido a que al trabajador le corresponden efectivamente por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por los conceptos antes señalados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, y según se deriva de la manifestación de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, con el objeto cumplir con el espíritu del nuevo procedimiento laboral que es la conciliación entre las partes y dar por terminado este procedimiento la empresa conviene en pagar al reclamante la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000,00), con la entrega de los siguientes cheques; EL PRIMER CHEQUE: Nº S-92-86001296; de fecha DOS (02) de MARZO de Dos Mil Diez (2.010), por la cantidad de (Bs. 8.945,17); girado contra el BANCO DE VENEZUELA, de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0220-57-0001202467, titular de la empresa AUTOMARCA, C.A. y EL SEGUNDO CHEQUE: Nº S-92-70001227; de fecha DOCE (12) de MARZO de Dos Mil Diez (2.010), por la cantidad de (Bs. 4.054,83); girado contra el BANCO DE VENEZUELA, de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0220-57-0001202467, titular de la empresa AUTOMARCA, C.A.; ambos cheques a nombre de LEONARDO MORENO. Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en los citados montos, se incluye cualquier diferencia que exista o pudiera existir respecto de las demás cantidades que de conformidad con la ley y el contrato le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales, quedando entendido que los conceptos transados son (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO, SALARIOS CAIDOS, CESTA TICKET, HORAS EXTRAS, DIFERENCIAL DE DIA DE DESCANSO, SALARIOS PENDIENTES, DIFERENCIAL DE SALARIO, COMISIONES, ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, INTERESES DE MORA Y OTROS), que al EL TRABAJADOR le corresponda por la relación de trabajo. La suma a pagar presenta el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que AUTOMARCA, C.A, entrega en este acto de conformidad con las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicte la homologación respectiva. CUARTO: Una vez efectuado el pago que se menciona en esta transacción, es decir, la entrega de la cantidad indicada en la misma que se efectuara de conformidad con lo establecido en la presente acta, éste instrumento y constancia de pago, constituirán un finiquito total, definitivo y absoluto, por cuanto comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y cancelados por la empresa, por lo que al producirse el pago señalado será a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción el trabajador MORENO GONZALEZ LEONARDO JOEL,, antes identificado,
conviene en desistir y renunciar a



cualquier derecho o acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada y se compromete a recibir la cantidad de dinero indicada en este instrumento.

DE LA HOMOLOGACIÓN

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder y el registro mercantil de la demandada cuyos originales fueron presentados a la vista de este Juzgador, así como copia simple, las cuales una vez confrontadas con los referidos originales, las mismas son agregadas a los autos en este acto, en el cual se acredita el carácter del representante judicial de la parte demandada, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, con excepción, en lo que respecta a lo señalado por la parte actora en el referido escrito de transacción, referente a la renuncia y desistimiento de la acción o acciones que pudiere corresponderle o ejercer en contra la parte demandada, y especialmente de la presente causa, por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “

En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
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Abg. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ.
La Secretaria.
Abg. Carla Orejarena.
Los Presentes:





En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Carla Orejarena.