REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal Nº II
Caracas, primero (01) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2008-009435
PARTE ACTORA: SIRIUS LEON VILLEGAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL BRITO UGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.617.
PARTE DEMANDADA: DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.193.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
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I
Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de junio 2008, por el ciudadano SIRIUS LEON VILLEGAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.827, asistido por el abogado MIGUEL BRITO UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.617, en contra de la ciudadana DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.193, en cuyo escrito demandó el divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 30 de junio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación a la Representación Fiscal y la citación de la parte demandada, a los fines de los subsiguientes actos del proceso; así mismo, se ordeno aperturar los cuadernos en relación a las instituciones familiares.
En fecha 17 de julio de 2008, se libró boleta de notificación, al Fiscal del Ministerio Público y exhorto junto con compulsa y copia certificada anexa, la cual fue remitida al Juzgado del Municipio Zaraza del Estado Guarico, a los fines de practicar la citación de la ciudadana DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL, y se designó correo especial al ciudadano SIRIUS LEON VILLEGAS DUARTE, para que hiciera entrega del referido exhorto ante su destinatario.
En fecha 31 de julio de 2008, el alguacil NILDO MACHIZ, consignó boleta de citación debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, en fecha 29 de julio de 2008. F. 32 y 33.
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió comisión emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde consta que la parte demanda fue debidamente citada personalmente. F. 36 al 45.
En fecha 04 de noviembre la abogada SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. F. 46.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la abogada SORAYA ANDRADE, certificó la citación de la parte demandada y la dio por citada, por medio de acta. F. 47.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio se verificó el día 12 de enero de 2009, en el acta que se levantó al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial, el abogado MANUEL BRITO UGAS, asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no fue posible tratar el tema de la reconciliación; la parte actora insistió en la presente demanda de divorcio. F. 52.
En fecha 02 de marzo de 2009, abogada ROSA YAJAIRA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. F. 53.
En fecha 02 de marzo de 2009, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio de lo cual se dejó constancia en acta levantada a tal fin, al cual compareció la parte actora y de su apoderado judicial, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, así como del representante de la Vindicta Pública, por lo cual nada se trató a cerca de la reconciliación. F. 54.
En fecha 11 de marzo de 2009, se dejó constancia por medio de acta que se evidencia de sistema JURIS 2000, que la parte accionada ciudadana DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda. F. 55.
El día 22 de febrero de 2010, siendo la oportunidad y hora fijada por esta Sala de Juicio se celebró acto oral de evacuación de pruebas del presente procedimiento, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano SIRIUS LEON VILLEGAS DUARTE, debidamente asistido por su apoderado judicial, no habiendo comparecido la accionada, ni la Representación Fiscal; aperturado el acto se procedió a incorporar las pruebas documentales propuestas por la parte actora, y a evacuar la prueba de testigo promovida. Se le cedió la palabra a la parte actora quien expuso:
“Oída la exposición de la ciudadana Juez donde identifica a cada uno de los medios de pruebas aportados en el presente expediente, considero que fueron debidamente identificados cada uno de ellos y fueron los mismos que se consignaron en el momento de intentar la acción de Divorcio contemplada en el artículo 185, numeral segundo, abandono voluntario del Código Civil, además de esas pruebas escritas incorporadas al expediente el día de hoy, considero también la participación que deben tener los dos testigos promovidos, para que ellos mediante su declaración aporten los datos concernientes para obtener un fallo favorable a mi representado en esta solicitud de ruptura del vínculo matrimonial y por ende nos lleve a un divorcio o culminación de la vida en común que hasta esta fecha por medio del matrimonio la seguimos manteniendo sin ningún tipo de relación por cuanto cada quien convive en un sector diferente de la República Bolivariana de Venezuela, tanto así que a pesar de haber fijado nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Caracas mi defendido ha mantenido este domicilio puesto que no se ha mudado de la ciudad de Caracas, en cambio, la ciudadana Dorys Centeno, su legítima esposa, se mudó desde un principio a la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, y no quiere, ni quiso en su debida oportunidad que la situación mejorara y no llegáramos a este extremo de la ruptura de la vida conyugal. Yo considero doctora que con eso es suficiente. Los testigos son: ALEXIS JESUS ORTIZ MENESES, y LUIS GERARDO PARUCHO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.921.156 y V-12.635.143, respectivamente”. En este estado el Tribunal ordena comparecer a la Sala de Audiencias a los testigos promovidos en su oportunidad legal, los cuales se admiten salvo su apreciación en la definitiva. En este estado se procede a interrogar a los testigos en el siguiente orden: El ciudadano ALEXIS JESUS ORTIZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.921.156, domiciliado en: Calle Bruzual, No. 44-2, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital, quien una vez juramentado por la Juez Unipersonal de este Despacho manifestó no tener impedimento alguno para declarar en juicio. De seguidas, la Juez pasa a interrogar al referido testigo sobre los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Conoció usted a la ciudadana Dorys Centeno? RESPONDIÓ: “Sí”. SEGUNDO: ¿Dónde la conoció? RESPONDIÓ: “En la casa de Sirius Villegas”. TERCERO: ¿Frecuentaba usted la casa de Sirius Villegas? RESPONDIÓ: “Sí la frecuentaba”. CUARTO: ¿Cuál era su propósito de ir a la casa de Sirius Villegas? RESPONDIÓ: “Cursábamos estudios ambos en la universidad y muchas veces nos tocaba hacer trabajos allí, nos reuníamos”. QUINTA: ¿Cuál era el comportamiento observado entre la pareja? RESPONDIÓ: “Al principio, la primera impresión era una pareja callada, pero con las siguientes visitas a la casa se escucharon discusiones y bueno la última vez que la vi, escuché cuando ella le dijo a Sirius que si él no se iba, ella se iba a ir de la casa”. SEXTA: ¿Cómo supo usted que la señora Dorys Centeno se había ido de la casa”. RESPONDIÓ: “Por intermedio de Sirius, él me comentó que Dorys se había ido con el niño de la casa”. SÉPTIMA: ¿Supo usted a qué lugar de Venezuela se fue la señora Dorys Centeno, esposa de Sirius. RESPONDIO: “Se fue a Zaraza, de donde son sus padres”. OCTAVA: ¿Tuvo usted conocimiento si antes de mudarse de su casa, de su residencia, hubo riña, pelea o cualquier otro motivo ofensivo, entre la pareja Sirius y Dorys Centeno? RESPONDIÓ: “Sirius me comentó que habían discutido fuertemente la última vez, eso fue lo que me comentó, y luego ella se fue”. NOVENA: ¿Diga usted si en alguna de las visitas la señora Dorys Centeno hizo algún comentario sobre su mudanza a la ciudad de Zaraza? RESPONDIÓ: “Sí ella dijo que se iba hacia donde sus padres”. Cesaron las preguntas. Se llama al segundo testigo al presente acto, el ciudadano LUIS GERARDO PARUCHO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. titulares de las cédula de identidad Nos. V- V-12.635.143, domiciliado en: Catia, Parroquia Sucre, Callejón Santa Teresa, Casa No. 15, Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital, quien una vez juramentado por la Juez Unipersonal de este Despacho manifestó no tener impedimento alguno para declarar en juicio. De seguidas, la Juez pasa a interrogar al referido testigo sobre los siguientes particulares, cede la palabra al abogado de la parte demandante, quien promueve a este testigo: PRIMERO: ¿Conoció usted a la ciudadana Dorys Centeno? RESPONDIÓ: “Sí”. SEGUNDO: ¿Dónde la conoció? RESPONDIÓ: “En la casa donde vivían ellos en El Valle, en el sector Cerro Grande, Calle 5 de julio”. TERCERO: ¿Frecuentaba usted la casa de Sirius Villegas? RESPONDIÓ: “Sí”. CUARTO: ¿Cuál era su propósito de ir a la casa de Sirius Villegas? RESPONDIÓ: “Hacer trabajos, ya que, a realizar trabajos de la universidad, ya que estudiábamos juntos”. QUINTA: ¿Iba usted solo o acompañado de otra persona? RESPONDIÓ: “Íbamos acompañados, ya que realizábamos trabajo en grupo”. SEXTA: ¿Cuál era el comportamiento observado entre la pareja Sirius Villegas y Dorys Centeno? RESPONDIÓ: “Siempre había discusión más que todo de parte de ella”. SÉPTIMA: ¿Cómo supo usted que la señora Dorys Centeno se había ido de la casa. RESPONDIÓ: “Mi compañero Sirius me lo comentó, ya que la ciudadana en cuestión es paisana mía, y él ha ido a visitar al niño y se ha quedado en mi casa, Zaraza, Guárico”. OCTAVA: ¿Tuvo usted conocimiento si antes de mudarse de su casa, de su residencia, la señora Dorys Centeno hubo alguna riña o pelea o cualquier otro motivo ofensivo, entre la pareja? RESPONDIÓ: “Sí, varias discusiones”. NOVENA: ¿Oyó usted lo que se decían en muchas de esas peleas que presenció? RESPONDIÓ: “Sí, sí más que todo allí donde ella siempre decía que se iba a ir si no cambiaban las cosas, si él no se iba de la casa”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Juez deja constancia que en virtud de que no se encuentra presente la parte demandada, no habrá repreguntas. En este estado la Jueza deja constancia de la no comparecencia a este acto de la parte demandada, por medio de sí ni de apoderado alguno, por lo cual no hizo uso de su derecho a promover ni evacuar pruebas. Seguidamente la Juez concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, le concede la palabra a la parte actora, para que realice sus conclusiones, para lo cual le otorga diez (10) minutos máximo, tiene la palabra el apoderado de la Parte Actora: “Oída la declaración de ambos testigos, considero que ha quedado claro en este Tribunal que la ciudadana Dorys Centeno esposa de Sirius León Villegas abandonó el hogar constituido en la ciudad de Caracas, mudándose para la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, con el niño nacido de esta unión matrimonial. Por tal motivo, considero que de estos alegatos queda claro el motivo de la causal segunda, alegada para este Divorcio; por parte de la ciudadana Dorys Centeno, y contemplada en el artículo 185 del Código Civil vigente. Además de eso, esta ciudadana demandó por ante los Tribunales del estado Guárico lo que corresponde a Manutención para su menor hijo, Régimen de Visita, Convivencia Familiar, quedando claro también lo correspondiente a la patria potestad y además de esto, a la guarda y custodia, la cual quedó a favor de la señora Dorys Centeno. Considero pues, que habiendo quedado en claro que ella abandonó el hogar no puede quedar en el Tribunal otra alternativa, sino declarar Con Lugar la petición, expuesta en el escrito libelar de esta demanda, y en efecto, decretar el divorcio por esta causal y además por el hecho de que la señora Dorys Centeno, se ha transformado en una ciudadana contumaz por no querer saber nada de este Tribunal, tanto así que aún habiendo sido citada personalmente por el alguacil de la ciudad de Zaraza, no compareció a ningún acto conciliatorio ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, además de eso, tampoco asistió a la contestación de la demanda, y habiendo dejado el tribunal de haberse comunicado con ella o con la mamá en la ciudad de Zaraza, tampoco compareció al acto que se está efectuando en el día de hoy, como es la Audiencia Oral de pruebas. Por tal motivo, pido al tribunal que declare con lugar esta acción y disuelto el vínculo conyugal”.
II
El demandante en su escrito de demanda fundamenta la causal invocada para demandar el divorcio en los siguientes hechos:
“Formalmente contraje matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador Distrito Capital, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, (19-03-1999), con la ciudadana DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL, ...omisis… Establecimos nuestro domicilio conyugal en al siguiente dirección: Calle 5 de Julio, barrio Centro Grande, casa N° 18, Parroquia El Valle, caracas, Municipio Libertador… Antes del matrimonio procreamos un hijo que tiene por nombre LEONARDO ENRIQUE VILLEGAS CENTENO,…omisis… Durante muchos años todo transcurrió en completa armonía. Pero hace aproximadamente tres (3) años, para ser más preciso en fecha marzo 2005, la actitud de mi cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que tuve que hacerle observaciones sobre su comportamiento de descuido de las obligaciones maritales hacia mi persona y de las llegadas tardes a su hogar , respondiéndome en varias oportunidades que lo venia pensando y que no iba a aceptar que desconfiara más de mi, que ya había conversado con su mamá y que por lo tanto se marcharía a su pueblo natal como es la ciudad de Zaraza, Estado Guarico y se llevaría a su hijo; que no quería saber mas de mi, que no la fuera a buscar y que ella lo que quería era el divorcio, agarrando toda su ropa y se marchó al hogar de su madre, ubicado en la siguiente dirección: Barrio Curazao, Calle Libertad con Calle San Martín, casa N° 1, Zaraza Estado Guarico. Todas las suplicas por mi parte para que no se marchara fueron en vano y hasta el momento se ha negado a regresar al hogar. Ahora bien, ciudadano juez, esta situación de abandono voluntario que ha asumido mi cónyuge es totalmente injustificada, ya que he tratado en diversas oportunidades, de buscar la forma para que ella regrese al hogar. Desde esa fecha vivimos en residencias separadas, en lugares distantes y no hemos hecho vida en común, haciéndose imposible la reconciliación”.
III
Por su parte la demandada ciudadana DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL, a pesar de que fue citada personalmente no compareció ni por si, ni designó apoderado alguno para que acudiera a esta instancia jurisdiccional a ejercer su defensa en el presente proceso, configurándose así su falta de interés por el actual procedimiento y de las previsiones legales que le otorga el encabezamiento del artículo 49 y su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LAS PRUEBAS
Al respecto señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido la actora debió probar los hechos narrados en su libelo de demanda que configuran el abandono voluntario que imposibilitan la vida en común, establecida en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
Respecto a las pruebas documentales la Sala pasa seguidamente a valorarlas:
1. Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 46, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El valle, Municipio Libertador, Distrito Federal ahora Capital, de fecha 19 de marzo de 1999. F. 6 y su vto. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Así se declara.
2. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 53, expedida por la Primera Autoridad Civil la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. F. 7. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL y SIRIUS LEON VILLEGAS DUARTE con el adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio aunado al hecho del establecimiento del domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
3. Copia certificada de acta convenimiento de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por los ciudadanos DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL y SIRIUS LEON VILLEGAS DUARTE, a favor del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico Juez Unipersonal N° 1, la cual esta Juzgadora aprecia a la luz de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento público que comprueba fehacientemente que en data 05 de diciembre de 2007, la antes mencionada Sala de Juicio homologó dicho el acuerdo de aumento de obligación de manutención. Así se declara.
4. Copia simple del expediente N° 5558, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico Sala de Juicio Juez temporal, donde consta acta de Régimen de Vistitas, ahora de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL y SIRIUS LEON VILLEGAS DUARTE, a favor del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Esta Jusdiciente la aprecia a la luz de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento público que comprueba fehacientemente que en data 16 de septiembre de 2005, la antes mencionada Sala de Juicio homologó el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente de marras. Así se declara.
5. En relación a las prueba testimonial, esta Juzgadora observa que los testigos fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos ni fueron impugnados por la otra parte, aunado a que tales deposiciones concuerdan con las demás pruebas y los hechos alegados en el escrito libelar, en cuanto a que la demandada abandono el hogar conyugal llevándose al hijo habido de esa unión y que se fue a residenciar a la ciudad de Zaraza del Estado Guarico, lo cual va en contra de los deberes y derechos conyugales acarreados por efectos del matrimonio según el articulo 139 de Código Civil, todo lo las cual provee de confianza a quién aquí decide y la hace estimable de pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2- PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda no promovió ni evacuo prueba alguna en el presente procedimiento.
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la INSTITUCIONES FAMILIARES el padre en el escrito libelar expuso:
“2.1: La patria potestad sobre el menor De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.- De conformidad con el articulo 349 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, será ejercida por el Padre y la madre de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio del menor”.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
En relación a esta institución familiar se evidencia que no existe contención entre las partes, por cuanto se evidencia de copia certificada de acta convenimiento de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por los ciudadanos DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL y SIRIUS LEON VILLEGAS DUARTE, donde acordaron el aumento de obligación de manutención a favor del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico Juez Unipersonal N° 1, cuyo convenimiento fue homologado en esa misma fecha, dándosele carácter de cosa pasada con autoridad de cosa Juzgada, todo lo cual es del tenor siguiente:
…“Respecto a la obligación alimentaría que he de suministrarle a mi hijo convengo en aumentar el monto a la cantidad de cuarenta y uno por ciento (41%) del salario mínimo nacional como pensión de alimentos, asimismo que de los beneficios de bono para gastos escolares o lista de útiles, y el Bono de regalo navideño que recibo con ocasión al contrato colectivo sean destinados en su totalidad a mi hijo. Igualmente ofrezco dos sumas adicionales, una en el mes de Octubre, oportunidad en que recibo mi bono vacacional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional y otra en el mes de Diciembre, oportunidad en que recibo mis aguinaldos, equivalente a un ciento cincuenta por ciento (150%), de un salario mínimo nacional y que todos los conceptos aquí mencionados sean descontados de mi cuenta nómina en virtud que me desempeño como Oficial II, por ante el Instituido Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, y depositados en la cuenta de ahorro que el tribunal abra a favor de mi hijo, la cual es administrada por la madre. Seguidamente manifiesta la ciudadana: DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL que esta de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo y solicito que se abra la cuenta de ahorro para realizar los depósitos; seguidamente ambas partes solicitan al Tribunal se imparta la debida homologación al acuerdo al que ellos llegaron”. El demandante agregó en su escrito libelar en beneficio de su hijo lo siguiente: “Tales cantidades serán objeto de modificaciones automáticas cada vez que el salario mínimo urbano, como consecuencia de la dinámica económica y social del país, sea a su vez modificado”. “Visto el convenimiento que riela a los folios 36 y 37 del presente expediente, en el presente procedimiento de Aumento de Obligación Alimentaría, presentado ante esta Sala de Juicio por la ciudadana: DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.630.193, en contra del ciudadano SIRIUS LEON VILLEGAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.258.827, ésta Instancia por considerar que dicho convenimiento no altera ninguna norma de orden público y por no ser contraria al interés superior del niño; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley LE IMPARTE SU DEBIDA HOMOLOGACIÓN a los fines de que surta sus efectos legales y se tenga como cosa pasada con autoridad de cosa Juzgada. Igualmente se acuerda oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A), a los fines de que realice las retenciones correspondientes...”. Así se decide.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
En lo que respecta a esta institución familiar queda demostrado en autos, que tampoco existe contención entre las partes, siendo que a los folios del 12 al 17, corre inserta copia simple del expediente N° 5558, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico Juez Unipersonal N° 1, donde consta acta suscrita por los ciudadanos DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL y SIRIUS LEON VILLEGAS DUARTE, donde acordaron (Régimen de Vistitas), ahora de Convivencia Familiar, en fecha 18 de julio de 2005, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guarico, a favor de su hijo el adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la cual fue homologado por el antes mencionado Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2005, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorgándole los efectos de ley, todo lo cual es del contenido siguiente:
“En razón de que yo resido en la ciudad de Caracas quiero que se acuerde el siguiente Régimen de Visitas. En el periodo vacacional compartiré con mi hijo 45 días continuos, los días feriados de semana santa conmigo y los días de navidad a partir del 20 de diciembre hasta el 28 conmigo y los días de d fin de año con la madre y así en forma alterna cada año. Estando presente la madre ciudadana DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL expuso: “Acepto el Régimen de Visitas propuesto por el padre de mi hijo ciudadano SIRIUS LEON VILLEGAS DUARTE, y espero que se cumpla el acuerdo que aquí firmamos”. “Por recibido el presente escrito emanado de la Fiscalía Décima del ministerio público, contentivo del acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos: DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL y SIRIUS LEON VILLEGAS DUARTE.- Se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones correspondientes, por cuanto el mismo no es contrario a derecho ni vulnera alguna norma de orden público y por tratarse de materia donde es posible la conciliación, esta Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte la debida HOMOLOGACIÖN de conformidad con lo previsto en el articulo 315 de la ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente otorgándole los efectos de Ley”. Así se decide.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA:
En lo que respecta a esta institución no se evidencia de autos que haya acuerdo entre las partes, ni tampoco contención en relación al establecimiento de la custodia, no obstante el ciudadano SIRIUS LEON VILLEGAS DUARTE, expresa que la madre del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ciudadana DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL, ejercerá esta institución no oponiéndose esta a ello, entendiendo esta juzgadora que dicha ciudadana da por aceptado el ejercicio de dicha institución familiar de la manera como quedó instaurada en el escrito libelar, la cual es la siguiente:
“2.4: GUARDA y CUSTODIA…”: respecto al prenombrado menor, hemos convenido de muto acuerdo en lo siguiente: 1°).- Quedará bajo la guarda y custodia de su madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde ella tiene establecida su residencia.- Barrio Curazao, Calle Libertad con Calle san Martín, Casa N° 1, Zaraza, Estado Guarico”. Así se decide.
Aclara el Tribunal que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y esta es ejercida por ambos padres según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACION ALIMENTARIA es llamada OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. 3) el REGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones, considera esta Sentenciadora que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado Emilio Calvo Baca. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).
Por otra parte, observa esta juzgadora que el accionante en su escrito de demanda expresó, que hacía aproximadamente tres (3) años, en marzo 2005, su cónyuge fue cambiando radicalmente por lo que tuvo que hacerle observaciones sobre su comportamiento, descuido de sus obligaciones maritales y llegadas tardes al hogar común, respondiéndome esta en varias oportunidades que había conversado con su mamá y que se marcharía a su pueblo natal la ciudad de Zaraza, Estado Guarico y se llevaría a su hijo; “…que no quería saber mas de mi, que no la fuera a buscar y que ella lo que quería era el divorcio, agarrando toda su ropa y se marchó al hogar de su madre, ubicado en la siguiente dirección: Barrio Curazao, Calle Libertad con Calle San Martín, casa N° 1, Zaraza Estado Guarico…”, lo cual no fue objetado por la cónyuge, aunado a que consta al folio 44 de este asunto que la cónyuge de marras cuando fue citada colocó como lugar donde se le practicó la misma, … “Zaraza- Cámara Municipal”, lo que clarifica a quién aquí decide, que efectivamente la demandada se encuentra residenciada en esa ciudad del Estado Guárico, lo que lleva al convencimiento de esta Jueza Unipersonal, un abandono voluntaria e injustificado por parte de la cónyuge de los deberes conyugales que le impone la ley por efectos del matrimonio, y como la demanda se tiene como contradicha en virtud de la falta de contestación a la misma por parte de la demandada, tal como lo divulga el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, pues es bien sabido que la varias veces nombrada DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL, parte accionada, ni contestó la demanda ni desvirtuó en el acto oral de pruebas la pretensión del actor plasmada en el escrito de demanda, configurándose de esta manera el abandono voluntario alegado por el actor en el presente proceso, lo cual es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por parte de la ciudadana DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL; por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos, y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio por la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, la falta de cumplimiento de ayuda mutua en las cargas comunes que impone el matrimonio, con lo que se logra demostrar que en efecto la ciudadana DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL, dejó de atender sus deberes como esposa con relación a su cónyuge, ciudadano SIRIUS LEON VILLEGAS DUARTE. Así se decide.
V
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano SIRIUS LEON VILLEGAS DUARTE, en contra de la ciudadana DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.258.827 y V-11.630.193, respectivamente, por lo cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador Distrito Capital, con fecha 19 de marzo de 1999, según acta N° 46.
Con relación a las Instituciones Familiares en aplicación a lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado ratifica en todas y cada una de sus partes los acuerdos establecidos por las partes y la instituciones no convenida se establecen de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, será ejercida por el padre y la madre de manera conjunta, de conformidad con el artículo 349 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y la CUSTODIA del adolescente será ejercida por la madre, ciudadana DORIS ELENA CENTENO BIRRIEL, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los padres acordaron: “Respecto a la obligación alimentaría que he de suministrarle a mi hijo convengo en aumentar el monto a la cantidad de cuarenta y uno por ciento (41%) del salario mínimo nacional como pensión de alimentos, asimismo que de los beneficios de bono para gastos escolares o lista de útiles, y el Bono de regalo navideño que recibo con ocasión al contrato colectivo sean destinados en su totalidad a mi hijo. Igualmente ofrezco dos sumas adicionales, una en el mes de Octubre, oportunidad en que recibo mi bono vacacional, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional y otra en el mes de Diciembre, oportunidad en que recibo mis aguinaldos, equivalente a un ciento cincuenta por ciento (150%), de un salario mínimo nacional y que todos los conceptos aquí mencionados sean descontados de mi cuenta nómina en virtud que me desempeño como Oficial II, por ante el Instituido Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, y depositados en la cuenta de ahorro que el tribunal abra a favor de mi hijo, la cual es administrada por la madre. Asimismo, el demandante agregó en su escrito libelar en beneficio de su hijo, que dichas cantidades serán objeto de modificaciones automáticas cada vez que el salario mínimo urbano sea modificado.
En lo que tiene que ver al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres acordaron:
“En razón de que yo resido en la ciudad de Caracas quiero que se acuerde el siguiente Régimen de Visitas. En el periodo vacacional compartiré con mi hijo 45 días continuos, los días feriados de semana santa conmigo y los días de navidad a partir del 20 de diciembre hasta el 28 conmigo y los días de d fin de año con la madre y así en forma alterna cada año. Estando presente la madre ciudadana DORYS ELENA CENTENO BIRRIEL expuso: “Acepto el Régimen de Visitas propuesto por el padre de mi hijo ciudadano SIRIUS LEON VILLEGAS DUARTE, y espero que se cumpla el acuerdo que aquí firmamos”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2008-009435
RC/AG/B
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