REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-019255
SOLICITANTES: GUSTAVO ARTURO GONZALEZ PEREZ y YULIMAR SANDOVAL MENDOZA, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. E.- 81.723.223 y V-11.558.702, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NORBI MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.123.555.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos GUSTAVO ARTURO GONZALEZ PEREZ y YULIMAR SANDOVAL MENDOZA, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. E.- 81.723.223 y V-11.558.702, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NORBI MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.123.555, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los ciudadanos GUSTAVO ARTURO GONZALEZ PEREZ y YULIMAR SANDOVAL MENDOZA, antes identificado, que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Distrito Capital, en fecha 5 de Noviembre de 1991, según acta No. 358, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Portillo a Planas, Casa N° 116-2, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Distrito Capital. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), que nació el 13/01/1994. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día quince (15) del mes de abril del año 2004, es decir, hace mas de cinco años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de diciembre de 2009, la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GUSTAVO ARTURO GONZALEZ PEREZ y YULIMAR SANDOVAL MENDOZA, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. E.- 81.723.223 y V-11.558.702, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… PRIMERA: Nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)L, ya identificada quedará bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana YULIMAR SANDOVAL MENDOZA, conservando ambos padres, la Patria potestad. SEGUNDA: El padre ciudadano GUSTAVO ARTURO GANZALEZ PEREZ, se compromete a pasar como Obligación de Manutención que será depositado a la madre en ejercicio de la guarda y custodia de la adolescente, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) en dos partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.00). Asimismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. TERCERA: Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste de la Pensión Alimentaría en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en su artículo 369, último aparte. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los días lunes en la tarde una vez que ella culmine su jornada diaria escolar Durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes los cuales serán liquidados en el momento legal pertinente. …”
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-019255