REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-016738
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en virtud de la decisión que antecede, esta Juzgadora para hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la presente demanda y ordenó de emplazar a la parte demandada, ciudadana MARIALIZ CARDENA MORAN, a fin de que compareciera ante dicho Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a la contestación autos de su citación.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dictó auto complementario mediante el cual se acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de practicar el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil en virtud del resultado negativo de la comisión librada.
En fecha 06 de agosto de 2008, se recibieron carteles de citación debidamente publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, en fecha 26/04 y 30/04/08, dejándose constancia por secretaria de la fijación de dicho cartel en las puertas del inmueble de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Arenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.368, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIALIZ CARDENA SMORAN, parte demandada en el presente asunto, dándose por citada.
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado José Arenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.368, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIALIZ CARDENA MORAN, parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2009, se declinó la competencia del presente asunto a los Tribunales de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió las actas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: La presente causa se admitió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, obviándose en dicho auto cual sería el procedimiento a seguir; posteriormente declinó a razón de la materia al Tribunales de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien planteó el conflicto negativo de competencia, cuya regulación estuvo a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarándonos competente en el presente asunto. De allí pues, no esta claro el procedimiento seguido, causando esto inseguridad jurídica para ambas partes y a su vez indefensión para la parte demandada en la presente demanda. Igualmente visto que de la unión matrimonial entre los ciudadanos Yomas Antonio Graterol Alvarez y Marializ Cardenas Moran, fue procreado el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), hecho este que determina nuestra competencia en el caso que nos ocupa de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo criterio reiterando de la Tribunal Supremo de Justicia que en los asuntos contenciosos donde existan niños, niñas y adolescente el procedimiento aplicable por preferencia es el contemplado en el artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así lo recoge la decisión Nº 2.099 de fecha 05 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
Considera la Sala oportuno, en este sentido, citar decisión No. 926/2001, del 1 de junio, dictada en un caso semejante al sub júdice, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto considera esta Sala que, dentro del litis consorcio activo a que se refiere el juicio intentado se encuentran comprendidos cuatro adolescentes, situación que justifica que su conocimiento se encuentre asignado, en virtud del fuero de atracción personal, a los órganos jurisdiccionales que tienen atribuida la competencia especialísima en materia de protección al niño y al adolescente, ello además, implica que, en principio, la normativa aplicable será la contenida en la Ley especial que rige la materia, tal razonamiento se desprende del espíritu, propósito y alcance de las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su exposición de motivos, muy especialmente en las normas insertas en los artículos 177 y 452 de dicho texto legal.
Ahora bien, esta última disposición citada previene:
Artículo 452.- Materias.
El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaría.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 178 establece:
Artículo 178. - Atribuciones.
Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas será menester determinar, en cada caso, si el asunto sometido al conocimiento del juez, es de carácter familiar, patrimonial o posee cualquier otra naturaleza; asimismo, será necesario establecer si se encuentra regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o si debe sustanciarse de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil u otra ley especial, para determinar el procedimiento que le resulte aplicable para su tramitación. Tal precisión la realiza el juzgador cuando examina el asunto sometido a su consideración.
...omisis....” (Resaltado de este fallo).
Ciertamente como señala la sentencia parcialmente transcrita existe un fuero atrayente en materia de niños y adolescentes, lo que esta Sala y la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia han venido reconociendo pacífica y reiteradamente.
Así pues esta Juzgadora acogiendo el criterio trascrito y una vez estudiado el caso que nos ocupa establece que el procedimiento a seguir es el establecido en el Artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
(…) Conforme con el fallo in comento, ante la conducta de la representante del niño, ha debido el juez de la causa como director del proceso, designarle un defensor que se avocara a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, debiendo el defensor en el que recayera tal responsabilidad, apreciar en primer término su opinión, ello a fin de determinar por un lado el Interés Superior del Niño y, por otro, la necesidad de equilibrio entre los derechos y deberes del mismo, la necesidad de equilibrio entre las exigencia del bien común y los derechos del niño, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos del niño que representa…”. (…).
(…) En el caso sub examine, en principio, la representación legal del niño recaía en su madre, la llamada a velar por sus derechos e intereses, no obstante, no es menos cierto que la ciudadana (…), no demostró interés alguno en ejercer el derecho a la defensa que en todo estado y grado de cualquier procedimiento administrativo o judicial, le otorga la ley al niño. Ante tal actitud y por el litis consorcio que había en el presente asunto, resulta evidente que ha debido nombrarse un representante judicial que se encargara de velar por la defensa de los derechos del niño, a lo cual se encontraba obligado el juez de la causa…”. (Negrillas, cursivas y subrayados de la Alzada).
En consecuencia de lo anterior y en aplicación de las doctrinas y normas señaladas anteriormente, así como el hecho de que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, conforme lo dispone el artículo 12 ejusdem, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, debe reponer la causa al estado de que se admita el presente asunto de conformidad al procedimiento establecido en la Ley especial y declara la nulidad de todo lo actuado a excepción de la citación tácita de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, quien ha actuado durante todo el proceso; con el objeto de no causar un gravamen mayor a las partes en el presente procedimiento, y así se establece.
Por otra parte, se ordena designar al niño de marras un Defensor en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de garantizarle su interés superior, y así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal Nº 2, Sala de juicio del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: REPONER LA CAUSA al Estado que la Juez admita el presente asunto de conformidad con el artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declara la nulidad de todo lo actuado, a excepción de la citación tácita de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, quien ha actuado durante todo el proceso, con el objeto de no causar un gravamen mayor a los justiciables en el presente procedimiento en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por último se designe al niño de marras un Defensor en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de garantizarle sus derechos e intereses y se establezca el procedimiento a seguir. Líbrese Boleta de notificación a las partes.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2009-016738
RC/AG/K
|