REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-021197
SOLICITANTE: JORGE ELIAS KELSI BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.849.970.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano JORGE ELIAS KELSI BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.849.970, a favor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien se encuentra debidamente asistida por la abogada JENNY MARÍN GUILARTE, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7) del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho , por no no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Ahora bien, se observa que el demandante ha alegado que la partida de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), … “…, asentaron mi número de cédula como “ V-6.840.970”, lo cual es incorrecto ya que se debió colocar mi número de cédula de identidad como V-6.849.970, así como también mi segundo apellido colocaron erróneamente “BRAVAO” siendo lo correcto “BRAVO” y en cuanto al nombre de mi hija colocaron “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes” siendo lo correcto “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó acta de nacimiento que adolece del error, N° 644, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio “Leoncio Martinez” del Estado Miranda, de fecha 17 de agosto de 1999; copia de su cédula de identidad; Datos Filiatorios del ciudadano JORGE ELIAS KELSI BRAVO, expedido por la ONIDEX, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios; asimismo consta al folio 16 original del certificado de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), de once (11) años de edad, expedido por el Centro Clínico Rojas Espinal, esta Sala de Juicio considera que los errores denunciados no ameritan ser tramitados mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de trascripción errónea de Primero: número de la cédula de identidad del progenitor; Segundo: segundo apellido del progenitor; Tercero: nombre de la niña, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia oficiar a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos; PRIMERO: donde se lee el número de la cédula de identidad del progenitor como “V-6.840.970” debe decir “V-6.849.970”; SEGUNDO: donde se lee el segundo apellido del progenitor de la niña de autos como: “BRAVAO”, debe leerse: “BRAVO”; y donde se lee el nombre de la niña de autos como: “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”, debe leerse: “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que consignen los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2009-021197
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