REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-019627
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos BERTO RAFAEL SALAZAR y ZURAMA DEL VALLE HERNANDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V624.838 y V-4.817.188, respectivamente, en especial la diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana Zurama del Valle Hernández Morales, debidamente asistida de abogada, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 03 de junio de 1988, en donde se homologó el convenimiento de liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 03 de junio de 1988, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se homologó el convenimiento de liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal presentado por los ciudadanos BERTO RAFAEL SALAZAR y ZURAMA DEL VALLE HERNANDEZ MORALES antes identificados, homologación que se realizó en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, omitiéndose en su escrito las dependencias que componen el inmueble y el porcentaje del condominio del mismo.
SEGUNDO: Que de la copia simple del documento de propiedad del inmueble en cuestión, cursante desde el folio treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) del presente asunto, se observa las dependencias que componen el inmueble y el porcentaje del condominio del mismo.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente se señalan a continuación las dependencias y el porcentaje de condominio del mencionado inmueble: Un inmueble constituido por un apartamento consta de tres (03) dormitorios, un (01) baño, sala-comedor, cocina y lavadero y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio 3-8; SUR: Fachada sur del edificio 3-8: ESTE: apartamento 32-A del Edificio 3-8; y OESTE: Escalera común del edificio 3-8; le corresponde un porcentaje de condominio de 0,18382352% sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios, dicho inmueble se encuentra Registrado en la Oficia Subalterna del Distrito Heres, estado Bolívar, bajo el N° 30, folio 79 al 89 del Protocolo Primero del 30 de abril del año 1981, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 03 de junio de 1988, y ASI SE DECIDE. Así mismo se ordena expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión que requieran las partes, una vez las mismas consignen los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K.
AP51-S-2009-019627