REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº II
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2006-011666
PARTE ACTORA: JOHNNY ALBERTO PINTO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.918 y 19.037 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NADIA MERRY COLMENARES MISITI, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-13.405.763.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS RONDON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.098.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO.

I
Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2006, por el ciudadano JOHNNY ALBERTO PINTO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.872, debidamente asistida de las profesionales del derecho MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.918 y 19.037 respectivamente; en el cual demanda por divorcio fundamentado en la causal tercera (3r) del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana NADIA MERRY COLMENARES MISITI, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-13.405.763.
Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se emplazó a las partes a que comparecieran a las once (11:00) de la mañana pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, para el primer acto conciliatorio, luego al segundo acto pasado igual tiempo, así como al acto de la contestación de la demanda, al quinto día siguiente del acto conciliatorio anterior. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL VALERA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), de este Circuito Judicial, consignado boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de agosto de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HENRY SUAREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), de este Circuito Judicial, consignado boleta de citación con resultado negativo.
En fecha 29 septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a Consejo Nacional Electoral (CNE) y la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de solicitar a la mayor brevedad posible el último domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana NADIA MERRY COLMENARES MISITI.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UDD) de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante la cual cumplen con informar que la ciudadana NADIA MERRY COLMENARES MISITI, no registra movimientos migratorios.
En fecha 01 de febrero de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UDD) de este Circuito Judicial, comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual cumplen con informar el domicilio que registra la ciudadana NADIA MERRY COLMENARES MISITI, en sus archivos.
En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), de este Circuito Judicial, consignado boleta de citación con resultado negativo.
En fecha 02 de mayo de 2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE G. TORO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), de este Circuito Judicial, consignado boleta de citación con resultado negativo.
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA TERESA CARVALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte de actora, mediante la cual solicitó se librara cartel de citación, en virtud de haber sido agotada la citación personal. En consecuencia, en fecha 23/05/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel único de citación a la ciudadana NADIA MERRY COLMENARES MISITI, en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 15 de junio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada EDITH CARDOZO TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”, para ser fijado en la cartelera del Tribunal.
En fecha 19 de junio de 2007, se levantó acta dejando constancia por secretaria de haberse fijado en la cartelera del Tribunal el cartel de citación consignado por la parte actora, a fin de que comenzaran a correr los lapsos de Ley.
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada EDITH CARDOZO TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se designara Defensor Ad-Litem. En consecuencia, en fecha 03/08/2007, se dictó auto mediante el cual se nombro como Defensora Ad Litem de la ciudadana NADIA MERRY COLMENARES MISITI, a la abogada YUDITH PASTORA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado 64.153, por lo cual se ordenó librar boleta de notificación a la profesional del derecho antes identificada.
En fecha 23 de julio de 2007, la Abg. Rosa Caraballo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana NADIA COLMENARES MISITI, debidamente asistida por la abogada GLADYS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.098, mediante la cual le otorga poder apud-acta a la mencionada abogada.
En fecha 24 de marzo de 2008, se levantó acta por secretaria mediante la cual se dejó constancia que en virtud de la diligencia consigna por la parte demandada en fecha 10/01/2008, la misma quedó tácitamente citada y en consecuencia comenzarían a correr los lapsos de Ley.
En fecha 09 de mayo de 2009, llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de sus apoderadas judiciales, así como de la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y la NO comparencia de la parte demandada ciudadana NADIA MERRY COLMENARES MISITI. En ese estado la parte actora insistió en continuar con el procedimiento de Divorcio.-
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de contestación presentando por la abogada GLADYS RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2009, llegada la oportunidad de la celebración del segundo acto conciliatorio se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la actora y de sus apoderadas judiciales, así como de la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y la NO comparencia de la parte demandada ciudadana NADIA MERRY COLMENARES MISITI. En ese estado la parte actora insistió en continuar con el procedimiento de Divorcio.-
En fecha 09 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se declaró la extemporaneidad del escrito de contestación por anticipado.
En fecha 15 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio a la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informaran si existía denuncia formulada por la ciudadana NADIA MERRY COLMENARES MISITI, en contra del ciudadano JOHNNY ALBERTO PINTO SOLARTE, por uno de los delitos tipificados en el Titulo VIII, contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, contra la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio emanado de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informan que existe una denuncia recibida por dicha fiscalía el 15/06/2005, siendo distinguida con el Nº 01-F104-0244-05, y que luego de la investigación pertinente y de la observación forense, procedieron a realizar el sobreseimiento de la causa, por no existir elementos de convicción para una acusación formal contra el denunciado, siendo ésta admitida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 18C-5121, decretada en fecha 13/10/2005.
En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio emanado del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual indicaron que al ciudadano JHONNY ALBERTO PINTO SOLARTE, se le siguió una causa por ante ese órgano jurisdiccional desde 21/09/2005, hasta el 13/10/2005, fecha en la cual le fue decretada el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Procesal Penal.
En fecha 10 de febrero de 2010, siendo la oportunidad y hora fijada por esta Sala de Juicio se celebró acto oral de evacuación de pruebas del presente procedimiento, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y sus apoderados judiciales y de la parte demandada y su apoderada judicial, así como la NO comparencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público; aperturado el acto se procedió a incorporar las pruebas documentales propuestas por la parte demandante. Igualmente parte actora indico sus conclusiones, exponiendo lo siguiente: ““Se intenta la acción de Divorcio en contra de la ciudadana NADIA MERRY COLMENARES MISITI, por esta haber incurrido en la causal Nº 03 del Artículo 185 del Código Civil, ya que la misma injurió a nuestro mandante acusándole sobre hechos que este jamás cometió, hechos estos que se demuestran que no existieron, pues de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas se desprende fehacientemente que nuestro mandante no cometió ningún hecho punible tal como lo manifestó en muchísimas oportunidades la demandada, y en vista de estas probanzas que constituyen documentos públicos, que tienen todo el valor probatorio, es por lo que solicitamos de esta honorable Sala que declare con lugar la demanda incoada y sea disuelto el vinculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamiento a que haya lugar. Es todo”. Seguidamente la parte demanda, indicó sus conclusiones exponiendo cuanto sigue: “Mi representada señora NADIA COLMENARES, fue demandada por el artículo 185 del Código Civil, Ordinal tres, el cual niega que esta incursa en ese ordinal, cabe destacar que su exesposo o exconyuge, señor JHONNY PINTO, fue denunciado en varias oportunidades por el presunto delito de Acto lascivo, supuestamente no habiéndose comprobado a través de instancia penales nada, por cuanto el organismo Multidisciplinario Cuarto, declaró un Régimen de Convivencia Familiar, supervisado, por lo suponemos por todas las averiguaciones que si hubo ese presunto delito, el cual fue acusado el seños JHONNY PINTO, en todo caso quedo establecido el Régimen de Convivencia Familiar, y estamos de acuerdo en la disolución de nuestro vinculo matrimonial. Es todo”.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La demandante en su libelo de demanda fundamenta las causales invocadas para solicitar el divorcio en los siguientes hechos:
- Que contrajo matrimonio con la ciudadana NADIA MERRY COLMENARES MISITI, en fecha 10 de noviembre de 1998, de cuya unión procrearon una hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección : Calle Gato Negro, San Benito con San Antonio, Edificio 28, planta baja, Los Frailes, Parroquia Sucre, Caracas. Que durante los primero años de matrimonio, la vida conyugal se desenvolvió dentro de un clima de armonía, consideración y respeto mutuo, pero que a partir del año 2004, la ciudadana NADIA COLMENARES, comenzó a tener una conducta agresiva y ofensiva en su contra, utilizando reiteradamente, improperios en contra de él y su familia, lo que llevo al mismo a retirarse del hogar, a fin de evitar agresiones mayores por parte de su cónyuge, pesé a que intento el dialogo con su cónyuge, siendo infructuoso cualquier intento de cordializar con la misma. Que esas ofensas se hicieron tan intensas, hasta el punto que su cónyuge acudió al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador con la única finalidad de desprestigiarlo, como buen padre de familia que es, procediendo a denunciarlo por actos lascivos en contra de su hija, por ante la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público, trayendo como consecuencia la apertura de una averiguación penal en su contra ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, tipificados en el Titulo VIII del Código Penal, y por no existir pruebas en mi contra, el Fiscal del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa, siendo declarado el mismo por el Tribunal de la causa en fecha 13/10/2005. Que la ciudadana Nadia Colmenares con su actitud maliciosa, enfermiza, sin escrúpulos, no solo lo injurio, si no que no midió las consecuencias que su denuncia infundada conllevara, sometiendo a una niña de tan corta edad a un examen vergonzoso como lo es el ginecológico, a sabiendas que el resultado del mismo seria el que arrojo, es decir el señalado en la sentencia que declaró el sobreseimiento y cuyo contenido se desprende de la sentencia, debido a que nunca realizó acto alguno que fuera en contra de la salud física y mental de su menor hija por ser un excelente padre y hombre de una conducta moral intachable como era del conocimiento de su esposa, quien asumió es actitud por el solo hecho de vejarlo y someterlo al escarnio público. Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas es por lo que acudo ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana NADYA MERRY COLMENRAES DE PINTO plenamente identificada, por la causal de Divorcio invocada, es decir, la establecida en el Articulo 185, Ordinal 3ero, del Código Civil.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada en fecha 30 de mayo de 2008, consignó escrito de contestación presentando por la abogada GLADYS RONDON, en su carácter de apoderada judicial, el cual se declaró extemporáneo por anticipado en fecha 09/07/2008, en virtud de que el lapso para contestar el presente asunto se trata de un termino, siguiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencial sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entienda contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes..

IV
DE LAS PRUEBAS

Al respecto señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido el actor debió probar los hechos narrados en su libelo de demanda que configuran el exceso de sevicia e injuria que imposibilitan la vida en común, establecida en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”

1.-PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:
1.1) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 252, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 1998 (folio 10). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.
1.2).- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 1366, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 11). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos Johnny Alberto Pinto Solarte y Nadia Ferry Colmenares, con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
1.3).- Copia fotostática de la sentencia de fecha 13/10/2005, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la denuncia interpuesta por la ciudadana Nadia Merry Colmenares Misiti, en contra del ciudadano Johnny Alberto Pinto Solarte, ante la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión de actos lascivos en contra de la niña de autos, considerando dicho juzgado declarar el sobreseimiento de la causa por no existir elementos suficientes que descostrarán la comisión del hecho punible investigado . Y así se declara.
1.4) Copias fotostática de las actuaciones que integran los asuntos signados con el Nº AP51-V-2006-004443 y AP51-V-2006-4463, llevados por ante la Sala de Juicio Nº 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, (folios 99 al 102). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la solicitud presentada por la parte demandada de la revisión de obligación de manutención, ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la admisión por parte la Sala de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial, de la Fijación de Régimen de convivencia Familiar, incoado por la ciudadana Nadia Colmenares. Así se decide.
1.5) Constancia de trabajo emitida por la Compañía Metro de caracas C.A, en fecha 14/02/2008, (folios 156 al 160). Se aprecia esta documental por cuanto la misma fue solicitada mediante prueba de informe, siendo promovida por la parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el ciudadano Johnny Alberto Pinto Solarte, presta sus servicios en dicha compañía; en consecuencia quedo demostrada su capacidad económica. Así se decide.
1.6) Copias fotostáticas de la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2009, por la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el N° AP51-R-2008-003355 (folio 227 al 241). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que fue declara con lugar la apelación presentada por la parte actora en fecha 24/01/2008 por la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual revocaron la decisión dictada y fijaron un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, de manera progresivo y supervisado. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda no promovió ni evacuo prueba alguna en el presente procedimiento.

V
Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, la parte demandante no logró probar con los elementos aportados los hechos alegados en su demanda, muchos de los cuales fueron evidentemente planteados de manera genéricos, sin precisar como acontecieron, ni los momentos en que ocurrieron, ni donde se desarrollaron los mismos, pues ni las documentales hacen prueba de que la cónyuge haya incurrido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil es decir EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, limitándose simplemente a demostrar que la ciudadana Nadia Merry Colmenares Misita, lo había denunciado ante la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Titulo VIII, contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias del Código de Procedimiento Penal, en contra la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); ahora bien la ciudadana Nadia Merry Colmenares Misita en su carácter de progenitora y en virtud de detentar sobre la niña de marras la custodia, tiene el deber y la obligación de ser la mayor garante de la salud de la misma, cuya obligación además contempla una sanción en caso de omisión de denunciar cualquier que hecho del que sea victima un niño, niña o adolescente, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 42 y 275; es por lo cual mal pudiese entenderse que la denuncia formulada contra el ciudadano Johnny Alberto Pinto Solarte, haya sido realizada con la intención de agraviarlo y desprestigiarlo. Por otra parte, la doctrina ha señalado que la causal de excesos, la sevicia y las injurias graves han de ser injustificada y si se comprueba que los hechos provinieron en legitima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio, y en el presente caso de estudio, se pudo evidenciar que el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña, fue negado por la Sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial, en virtud de lo expuesto por la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa (AVESA), en dicho juicio, decisión ésta que fue apelada y revocada pero que igualmente siguió la recomendación de la asociación en comento y estableció un Régimen de Convivencia Familiar progresivo y supervisado, de allí que no fue totalmente infundada dicha denuncia, aun cuando el Tribunal competente declaró el sobreseimiento de la misma por no existir elementos suficientes. Así pues, esta juzgadora, acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, en el expediente Nº 07-1533, resolución N° 0107, con ponencia del Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, plasmó cuanto sigue:

“…La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código…”

En el presente asunto, la parte actora con las pruebas aportadas, no logró evidenciar que la cónyuge haya incurrido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil es decir EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, como lo hemos señalado antes, y en virtud del criterio acogido, el Divorcio solo opera cuando se haya demostrado alguna de las causales taxativamente enumeradas por la Ley, es por que esta Juzgado considera que la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOHNNY ALBERTO PINTO SOLARTE, en contra de la ciudadana NADIA MERRY COLMENARES MISITA debe ser declara sin lugar. Y así se decide.

VI
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano JOHNNY ALBERTO PINTO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.872, en contra de la ciudadana NADIA MERRY COLMENARES MISITI, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-13.405.763. En consecuencia, se mantiene el vinculo matrimonial contraídos por ellos en el lugar y fecha indicado. Por lo tanto se condena en costas. Al ciudadano JOHNNY ALBERTO PINTO SOLARTE, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las Instituciones Familiares esta Juzgadora aclara que los acuerdos llegados por las partes en los cuadernos separados signados con los Nros. AH5I- X-2008-000154, AH51-X-2008-000151, AH51-X-2008-000153, fueron homologados previamente y por lo tanto tienen carácter y fuerza de Ley.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.


LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-V-2006-011666