REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-003903
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Ehybert Roselyn Díaz Parra, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.444.231.
Demandado: José Ruperto Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.815.142.
Abogado Asistente: Carmen Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 102.894.
Niño/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de once (11) años de edad.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Nº AP51-V-2010-003903, nomenclatura de este Circuito Judicial. Revisada la demanda de Cumplimiento de Obligación de manutención que antecede y sus recaudos, por cuanto se evidencia que la ciudadana Ehybert Roselyn Díaz Parra, antes identificada, actuando en representación de su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de once (11) años de edad, solicita el Cumplimiento de la obligación de manutención asimismo solicita la Revisión de la misma, en consecuencia esta Sala observa: el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o, aquellas que tengan procedimientos incompatibles; asimismo, el numeral Sexto (6°) del artículo 243 del precitado Código Procesal ordena que la sentencia que se dicte en cualquier procedimiento debe determinar de forma especifica la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión. En este sentido, se evidencia que en el caso de autos, el fin perseguido por la parte accionante es obtener una sentencia que ordene el Cumplimiento de la obligación de manutención y la Revisión de la misma, lo que indudablemente el Tribunal no podrá hacer en una sola sentencia, ya que se hace necesario para su debida ejecución que se dicten dos sentencias independientes que donde cada una debe referirse a una sola cosa, situación ésta que no puede ser admitida en un solo libelo, en virtud que no puede el sentenciador dictar en un expediente, tantas sentencias, como objetos o intereses comprenda la solicitud, razón por la cual, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la demanda en los términos expuestos e insta a la parte a solicitarlo por acciones separadas; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (15) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Olivero
AP51-V-2010-003903
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