REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII


ASUNTO: AP51-V-2009-015481

DEMANDANTE: YMAGLYS JOSEFINA ROMERO DE AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 6.398.896.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.945.

DEMANDADO: MERIDO JOSE AMARISTA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 5.311.459.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada el día veintidós (22) de septiembre del año 2009, por la abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YMAGLYS JOSEFINA ROMERO DE AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 6.398.896, a favor de su hija, la adolescente ------------, en contra del ciudadano MERIDO JOSE AMARISTA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 5.311.459.
Se admitió el día 25 de septiembre del año 2009, y se ordenó en esa misma oportunidad los respectivos actos de comunicación, y en fecha 18 de diciembre del año 2009 dejó constancia el secretario de la citación del demandado y por consiguiente tuvo lugar la audiencia conciliatoria el día 11 de enero del año 2010, a la cual no compareció la parte demandada, quien en lo sucesivo no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
II
Encontrándose esta Juez Unipersonal VII en la oportunidad de decidir, observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la apoderada actora, alegó que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano MERIDO JOSE AMARISTA, que luego de unos años de matrimonio decidieron separarse de hecho, pero aún teniendo una hija de nombre ------------; que desde la fecha en que se separaron de hecho el ciudadano MERIDO JOSE AMARISTA se desentendió de sus obligaciones como padre, tanto en afecto como económicamente respecto a su hija; que su poderdante se ve muy limitada para sufragar los gastos regulares de su hija, ya que trabaja como doméstica por días, que por todo lo expuesto solicita se establezca el cumplimiento de la obligación de manutención y las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento por parte del padre de la adolescente.
ALEGATOS DEL DEMANDADO.
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la contestación de la demanda, el demandado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó a su favor.
En este estado de la sentencia, conviene examinar los elementos de pruebas traídos al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:
 Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente ---------, identificada con el Nº 1395 del año 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual observa esta sentenciadora la relación filial de la presentada con las partes en el proceso, por ello la incorpora al merito probatorio de la causa, toda vez que es medio de prueba conducente tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos YMAGLYS JOSEFINA ROMERO DE AMARISTA Y MERIDO JOSE AMARISTA, identificada con el Nº 14 del año 1979, expedida por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en incorpora al merito probatorio de la causa, toda vez que es medio de prueba conducente tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante solicitud del Tribunal a instancia de la parte actora, consta en el expediente comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Pepsi-Cola Venezuela C.A., Empresas Polar, en la cual informan sobre los ingresos del demandado en ocasión a la relación laboral que mantiene con ellos. En este sentido se evidencia que el demandado percibe un sueldo básico diario de Bolívares Cincuenta y Seis con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 56, 35), más otras asignaciones y reivindicaciones salariales. Información de mucha importancia y relevancia para el caso que nos ocupa, en consecuencia esta Juez Unipersonal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la incorpora al merito probatorio de la causa toda vez que es medio idóneo y pertinente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa de las actas procesales, que la parte demandada, no trajo a los autos elemento probatorio alguno, por lo que nada tiene que valorar esta Juez Unipersonal.
Vistos los motivos de hechos, conviene hacer las siguientes consideraciones de orden doctrinal y legal pertinentes al caso a decidir, en tal sentido se observa:
La Obligación de Manutención es un instituto jurídico de carácter civil que cobra relevancia dentro de la esfera del Derecho de Familia, al punto de haber sido tratado por numerosos autores, entre ellos la doctora ISABEL GRISANTI DE LUIGI, en sus Lecciones de Derecho de Familia (2002), nos dice lo siguiente: “Esta especie de Obligación de Alimentos, la Obligación Legal de Alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional…”. Esta postura ha sido absolutamente acogida por el legislador patrio, a tal punto que este relevó de prueba la necesidad del niño, niña o adolescente que solicitar la prestación de la misma, según lo dispuesto en la norma sustantiva civil.

Del mismo modo la Manutención como obligación, dentro de la teoría general de éstas se encuadra dentro de las llamadas obligaciones de tracto sucesivo, ya que su cumplimiento no depende de un solo acto, sino que la actividad desplegada para ejecutar la misma es de carácter permanente, hasta tanto no se configuren una de las causales de extinción de ella.
Así pues, nuestra legislación especial, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 365. Contenido de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Artículo 369. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Expuestos los hechos y observado el derecho, se encuentra en conocimiento esta Juez Unipersonal VII de que la presente causa trata de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente -----------, intentada por su progenitora YMAGLYS JOSEFINA ROMERO DE AMARISTA, en contra del ciudadano MERIDO JOSE AMARISTA.
Al respecto se observó que la actividad probatoria desplegada en el proceso estuvo a cargo sólo de la parte actora, a través de la cual quedó demostrada la relación filial de su hija con el demandado, que si bien no era objeto de prueba, permite establecer la subsistencia de la obligación de manutención, además de determinar que la pretensión de la demandante no es contraria al derecho que aunado a la falta de contestación de la demanda por parte del demandado y el no haber traído pruebas a su favor, se configuran los tres elementos necesarios para la declaratoria de la Confesión Ficta en los términos planteado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”;
Es así como de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a rechazar los hechos plasmados por la actora, ni probó nada a su favor que desvirtuara lo alegado por la misma; y tomando en consideración que la presente acción se encuentra ajustada a la ley, toda vez que el derecho a percibir alimentos, se encuentra consagrado en Nuestra Carta Magna y Ley Especial, declara, esta Juez Unipersonal, CONFESA a la parte demandada, ciudadano MERIDO JOSE AMARISTA, titular de cédula de identidad Nº V- 5.311.459, en la presente acción y forzosamente declarar con lugar la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, y así expresamente lo establece.
Ahora bien la demandante no solicitó monto en específico con respecto a la obligación de manutención que debe sufragar el demandado mensualmente a su hija, en este sentido observa esta Juez Unipersonal que para la determinación de la misma, se debe tomar en cuenta algunos elementos entre ellos la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, por lo que conviene plantear como quedaron estos en el presente caso.
Respecto a las necesidades de la beneficiaria por máxima de experiencia quien suscribe no es ajena a la situación económica actual que se ha caracterizado por el encarecimiento de todos los servicios necesarios para mantener un nivel de vida adecuado, que permiten inferir con alto grado de certeza a cuanto puede ascender las necesidades de un niño y/o adolescente actualmente, por lo que no se requiere mayor actividad probatoria, considerando además que en el caso particular se trata de dos niños.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó ésta demostrada mediante comunicación recibida de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., de de la cual se refleja que el obligado percibe un sueldo básico diario de Bolívares Cincuenta y Seis con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 56,35) y subsidio familiar que ascienden a seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00) mensuales junto a otras no permanentes reflejados en diferentes bonos durante el año, considerando de igual modo las deducciones obligatorias que se reflejan en su salario. Concluye esta Juez Unipersonal que el obligado posee capacidad económica suficiente para soportar las cantidades solicitada por la demandante, aunado además a la conducta contumaz del demandado quien no acudió al proceso a contradecir ni rechazar dichas cantidades, y así expresamente se decide.

En cuanto a las medidas solicitada por la demandante este Tribunal no las decreta toda vez que la presente causa trata de la Fijación de una Obligación de Manutención y no de un acción de cumplimiento de ésta.

III
En el merito de las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana YMAGLYS JOSEFINA ROMERO DE AMARISTA, titular de cédula de identidad Nº V- 6.398.896, a favor de su hija la adolescente -----------, en contra del ciudadano MERIDO JOSE AMARISTA, titular de cédula de identidad Nº V- 5.311.459, en consecuencia se fija la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 507,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Se establecen además dos bonificaciones especiales una en el mes de agosto por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000, 00) adicionales a la mensualidad correspondiente para gastos escolares, y la otra por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) adicionales a la mensualidad del mes de diciembre para gastos navideños. De igual modo se ordena al obligado a incluir a su hija, en todos y cada uno de los beneficios laborales que puedan favorecer a ésta en virtud de la relación filial que los une. Por último las cantidades de dinero aquí establecidas en ocasión a la fijación de Obligación de Manutención deberán ser depositadas los primero cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros en el banco Industrial de Venezuela, a tal efecto se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) a fin de que gestionen la apertura de la misma. CUMPLASE.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, primero (01) del mes de marzo del 2010. Años 199° y 150°.
LA JUEZ


ABG. AIMAR VALENCIA RIZO.

EL SECRETARIO


ABG. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, en la hora que indica en Sistema Juris.
EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.