REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
De Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal VII


ASUNTO: AP51-S-2009-021989
SOLICITANTES: ENRIQUE JORGE MIER Y TERAN DIAZ y ANDREINA BORGES GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.681.995y V-6.719.969 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RESMIL EDUARDO CHACON SANTANA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.498
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
I
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 16 de diciembre del 2009, presentada por los ciudadanos ENRIQUE JORGE MIER Y TERAN DIAZ y ANDREINA BORGES GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.681.995 y V-6.719.969, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RESMIL EDUARDO CHACON SANTANA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.498, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal Nº 7, quien mediante auto de fecha 07 de enero de 2010, admitió la misma y ordenó librar Boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En diligencia de fecha 22-01-2010 la Abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal 100° del Ministerio Público y mediante diligencia, solicitó se inste a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio; lo cual se acordado en auto de fecha 26-01-2010.
En diligencia de fecha 18 de febrero del corriente año, el abogado consignó los documentos requeridos por la Representante del Ministerio Público, a quién se le notificó nuevamente, compareciendo el día 08-03-2010 y manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos ENRIQUE JORGE MIER Y TERAN DIAZ y ANDREINA BORGES GONZALEZ supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 1991, según acta de número 202 de esa misma fecha, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: ------- respectivamente.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de dicha unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal, y así se decide.
Por los razonamientos anteriores, esta Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, presentada por los ciudadanos ENRIQUE JORGE MIER Y TERAN DIAZ y ANDREINA BORGES GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.681.995 y V-6.719.969 respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía, para lo cual se acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, al Juzgado Duodécimo de Municipio al Área Metropolitana de Caracas y, al Registrador Principal del Estado Distrito Capital respectivamente y, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ------ y de la niña --- será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la progenitora ANDREINA BORGES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.719.969.
Con respecto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica el acuerdo establecido en el Capítulo V del escrito de la solicitud del divorcio (f. 04 y vto.).
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada Firmada y Sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZ

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO

Abg. IVÁN CEDEÑO.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO

Abg. IVÁN CEDEÑO



AVR/IC/Carolina Parra.