REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2004-004846
PARTE ACTORA: MORELLA ARANDA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.536.401.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ODALIS CALDERA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 60.110.
REPRESENTACION FISCAL: YNÉS DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO WEIL MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.085.256.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PERLA JANICE JAIMES JORGE, inscrita bajo el Nro. 31.804.
ADOLESCENTE: -------.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
I
Se dio inicio, en fecha 22-11-04, a la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando a petición de la ciudadana MORELLA ARANDA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.536.401 en contra del ciudadano EDUARDO WEIL MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.085.256.
Admitida la demanda, en fecha 29-11-04, se procedió ordenar citar al demandado; librar Edicto; se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), para que procediese a realizar los exámenes hematológicos y heredo biológicos a los ciudadanos MORELLA BELEN ARANDA GUZMÁN, el ciudadano EDUARDO WEIL MACHADO y a la adolescente ----; así como notificar al Ministerio Público.
En fecha 14-02-05, fue consignada la respectiva publicación del Edicto, librado conforme a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Especial; el cual fue fijado, por la Secretaria de la Sala.
Se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 03-07-07 la Juez Unipersonal VII, abogada AIMAR VALENCIA RIZO.
Fue debidamente citado el demandado en fecha 31-07-08; de tal actuación, la Secretaria de la Sala de Juicio, dejó constancia en fecha 08-08-08.
En fecha 23-09-08, oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes a tal acto.
En fecha 21-10-08, la apoderada de la parte demandada, compareció señalando la disposición de su representado, para realizar la prueba heredo biológica.
Fue debidamente oída la opinión de la adolescente de autos, en fecha 20-11-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
Previa notificación de las partes, se procedió a levantar el respectivo Acto Oral de Evacuación de Pruebas en fecha 04-11-09, al cual compareció el demandado y se comprometió a comparecer al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de elaborarse la correspondiente prueba heredo-biológica, por lo que se dejó sin efecto tal acto y una vez recibida las resultas de tal probanza, en fecha 03-02-10, se procedió a notificar nuevamente a las partes, para la verificación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual fue levantado en fecha 10-03-10, al cual acudieron la parte actora y su abogada y el Fiscal del Ministerio Público.
II
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente acción, una vez recibida las resultas de la respectiva Prueba Heredo biológica, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer como quedó trabada la litis:
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
La Vindicta Pública en su escrito libelar, adujo:
Que ante su despacho, acudió la ciudadana MORELLA ARANDA GUZMÁN, plenamente identificada, mediante la cual señaló que mantuvo relación amorosa durante cinco meses con el ciudadano EDUARDO WEIL MACHADO, identificado ut supra, producto de dicha unión fue procreada una niña de nombre ------, quien nació el 08-02-1994, siendo que para la fecha el ciudadano EDUARDO WEIL, se ha negado a reconocerla, por lo que solicitó sea gestionado el correspondiente reconocimiento paterno.
Que al ser citado, el ciudadano EDUARDO WEIL MACHADO, no acudió a la Fiscalía; que en razón de ello, pasa a demandar conforme a lo previsto en el artículo 177 parágrafo 1 literal A y el artículo 452 de la Ley Especial.
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL DEMANDADO.
La parte demandada, mediante escrito posterior a la oportunidad de la contestación, manifestó su voluntad de realizarse la correspondiente prueba heredo-biológica.
PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora, promovió la declaración de los testigos MARIA LUISA VICENTINI ESPEJO, MARÍA GUADALUPE ARANDA GUZMAN, LUIS ALBERTO ARANDA GUZMAN, quienes en la oportunidad legal correspondiente, acto oral de pruebas de fecha 10-03-10, no rindieron su respectivo testimonio, siendo por ende imposible analizar tal probanza.
Acta de Nacimiento de la adolescente -------, Nro. 947, del año 1994, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia como documento público que el mismo constituye, y por cuanto permite establecer la filiación existente entre la adolescente y su progenitora, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
PRUEBA HEREDO-BIOLOGICA.
Riela en las actas procesales, prueba Heredo-biológica, efectuada ante el Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual en sus conclusiones, arrojó lo siguiente:
“CONCLUSIONES: Con los datos de las tablas y las frecuencias génicas de la población, se concluye lo siguiente:
1. En los quince (15) sistemas fenotípicos analizados, la adolescente --------, comparte en un locus específico; la misma información genética encontrada en el ciudadano EDUARDO WEIL MACHADO.
2. El índice de paternidad conjunto (IPC) calculado; arrojó un valor muy alto (110.310), permitiendo obtener una Probabilidad de Paternidad de 0,9999(99,99%)
3. Los análisis genéticos y estadísticos realizados en el Laboratorio; indican que: El ciudadano EDUARDO WEIL MACHADO se INCLUYE como padre Biológico de la adolescente -------
Probanza que esta sentenciadora, considerando que es prueba idónea para el caso y que del mismo modo, da certeza y fiabilidad, toda vez que fue elaborada por profesionales expertos en la materia, siendo que tales apreciaciones, constituyen un razonamiento técnico necesario e imprescindible para la determinación de la veracidad de los hechos alegados, es por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no produjo probanza alguna, para desvirtuar lo alegado y probado por la parte demandante.
OPINION DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS.
En la oportunidad legal correspondiente, fue oída la adolescente ------, quién expuso:
“Yo se porque estoy aquí, se que es un juicio o un proceso para que mi papá me conozca, tener contacto con él y poder conocer y compartir con mis hermanos,, nunca lo he visto, pero si se que mi mamá en algún momento intentó tener contacto con él y le mando una foto mía para que me conozca, eso fue antes de este juicio, eso lo hacia mi mamá para ver si el me reconocía voluntariamente sin llegar a este juicio, no lo he llamado porque me parece que es algo indirecto, yo solo quiero que él sepa que no voy a recriminarle nada del pasado, solo quiero construir un futuro con él. Yo quiero que él muestre un poco de dignidad, ya que no me da la cara, yo se que soy su hija porque mi mamá me lo dijo y yo confió en ella”.
Opinión que esta juzgadora, tiene en consideración, conforme a lo pautado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expuesto los hechos conviene en este estado de la Sentencia observar las siguientes consideraciones de orden legal:
Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
De igual manera, el artículo 210 del Código Civil Venezolano, dispone:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”
Art 227CC: En vida del hijo y durante su minoridad la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada si no lo hiciere su representante legal por el Ministerio Público por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste….”
Art 233CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Art 234CC: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.”
Art 236CC: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”
En este orden nuestra Ley Espacial Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en consonancia con el artículo 7 Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN) establece:
Art 25 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Art 7 CDN: “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
2) Los Estados parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultare de otro modo apátrida.”
Las normas antes transcritas, de una manera clara y cónsona, permiten considerar, el derecho que tiene todo individuo de conocer la identidad de sus padres; así como se señalan los medios de pruebas necesarios o pertinentes para el establecimiento de la filiación; saber quién es legítimamente apto para el ejercicio de la acción y las formas como han de ser resueltas tales causas, en que condición queda el hijo una vez ha sido comprobada la filiación, así como su derecho a usar los nuevos apellidos, tal como lo consagra el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que viene a constituir una norma exhaustiva en el derecho que estamos tratando, toda vez que asegura: el nombre, la nacionalidad, la filiación y el derecho a la familia de origen, que debe encargarse en lo posible de su cuidado; toda vez que con esta norma, se asegura el derecho a la filiación y al cuidado del niño, niña o adolescente en el seno de su familia.
Ahora bien, el caso de marras se refiere a la filiación de la actualmente adolescente ------- de edad con el ciudadano EDUARDO WEIL MACHADO, demandada por la progenitora de la prenombrada adolescente, ciudadana MORELLA ARANDA GUZMAN, en el asunto contentivo de INQUISICION DE PATERNIDAD, cuya actividad probatoria, estuvo a cargo de la parte actora, que si bien no concretó elementos para el establecimiento de la posesión de estado, quedó en el mérito probatorio de la causa, las resultas de la prueba Heredo Biológica, elaborada por el Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, practicadas al demandado, a la progenitora y a la adolescente, arrojando como conclusión:
“…“CONCLUSIONES: Con los datos de las tablas y las frecuencias génicas de la población, se concluye lo siguiente:
4. En los quince (15) sistemas fenotípicos analizados, la adolescente -----, comparte en un locus específico; la misma información genética encontrada en el ciudadano EDUARDO WEIL MACHADO.
5. El índice de paternidad conjunto (IPC) calculado; arrojó un valor muy alto (110.310), permitiendo obtener una Probabilidad de Paternidad de 0,9999(99,99%)
6. Los análisis genéticos y estadísticos realizados en el Laboratorio; indican que: El ciudadano EDUARDO WEIL MACHADO se INCLUYE como padre Biológico de la adolescente -------...”; donde todos los marcadores coincidieron en tal probabilidad.
En mérito de las resultas de la prueba heredo-biológica, que viene a constituir la reina de las pruebas en el presente asunto, existiendo elementos suficiente para declarar con lugar la presente demanda, quién suscribe considera que es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando a petición de la ciudadana MORELLA ARANDA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.536.401 en contra del ciudadano EDUARDO WEIL MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.085.256. Como consecuencia de ello, se declara como hija del ciudadano EDUARDO WEIL MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.085.256, a la adolescente ------, quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, a tal efecto, se ordena oficiar a la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, y procedan a dejar sin efecto el acta de nacimiento N° 947 del año 1994 y levantar una nueva que se corresponda con la filiación aquí establecida. Por ultimo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, una vez firme el presente fallo, elabórese extracto y publíquese el mismo, en el Diario Ultimas Noticias, debiendo consignarse tal publicación en el presente asunto, a objeto del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso al cual se refiere dicha disposición legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los doce días del mes de marzo del 2010. Años 199° y 151°
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
| EL SECRETARIO
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
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