REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII
Caracas, veintidós (22) de marzo del dos mil diez (2010).
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2007-009008
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la abogada TERESA DE JESUS PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CATALINO ROCHA MAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.760.612, contra la ciudadana ALICIA ELENA SIERRA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.953.393, esta Juez Unipersonal, observa:
El día dieciséis (16) de marzo del 2010, mediante acta (f. 311) este Tribunal dejó constancia de que la parte actora ciudadano CATALINO ROCHA MAZA ya identificado no compareció al primer acto conciliatorio, conviene entonces observar las siguientes disposiciones de orden legal:
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 461, parágrafo segundo. “en los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas”
Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. “admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, vistas las disposiciones anteriores esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado por la abogada TERESA DE JESUS PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CATALINO ROCHA MAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.760.612, contra la ciudadana ALICIA ELENA SIERRA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.953.393. ASÍ DECIDE. Se ordena el cierre y archivo definitivo del asunto.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Carolina Parra.
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