REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII

199º y 151º


ASUNTO: AH51-X-2009-000462
PARTE ACTORA: CÉSAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.150.215, quién actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.231.994.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUSTODIA.

I
Se inició la presente incidencia, mediante auto de fecha 07-05-09, con el fin de proveer lo referente a la CUSTODIA a favor del niño --------, surgida en la acción que por DIVORCIO, fue interpuesta por el ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.150.215, debidamente asistido por la abogada en ejercicio WILMA MARITZA MOGOLLON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 116.820 en contra de la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.231.994. Admitida la demanda, se procedió a ordenar la citación de la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, para que tuviese lugar la conciliación entre las partes y en defecto de ello, se verificase la respectiva contestación de la demanda; el Secretario de la Sala de Juicio, procedió a dejar constancia de la citación de la demandada, en fecha 02-12-09.
En la oportunidad del acto conciliatorio, se dejó constancia que únicamente la parte actora compareció al mismo.
Se recibió del Equipo Multidisciplinario Nro. 3, adscrito a este Circuito Judicial, resultas del Informe Integral efectuado.

II

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al respecto observa:

PRIMERO: El ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, en su escrito libelar, adujo:
Que la CUSTODIA del niño -------, la viene ejerciendo la progenitora ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA; que el manifiesta su conformidad con tal ejercicio.
Que solicita que la custodia del niño de autos, la siga ejerciendo la progenitora, tomando en consideración lo pautado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo que la misma nada alegó ni probó en su descargo.

TERCERO: Ciertamente en la presente incidencia, la parte actora no produjo probanza alguna, sin embargo conjuntamente con su escrito libelar consignó el Acta de Nacimiento correspondiente al niño de autos, signada con el Nro. 337 del año 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por constituir la misma un documento público, emanado de funcionario que da fe de su contenido, amen de que la misma permite el establecimiento de la filiación existente entre el niño de autos y sus progenitores.
Es de hacer notar que, la parte demandada no trajo a las actas, probanza alguna en descargo de la pretensión del demandante.

CUARTO: Riela en las Actas, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 3, adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en sus conclusiones y recomendaciones arrojó el siguiente resultado:

Una vez analizado el presente caso, se puede destacar lo siguiente que el sr. Ferrer, proviene de un grupo familiar tradicional con ciertas características que la definen como nutritiva; el establecimiento de normas diferenciales apoyadas sobre bases más o menos lógicas; con una integración familiar que mantiene una relación fundadas en la unión, solidaridad y apoyo hacia cada uno de sus integrantes.

La segunda relación matrimonial, se definió por generarse dificultades en la comunicación, atención y afecto; creándose cierta disfuncionalidad conyugal, sin lograr acuerdos que mejoraran dicha unión. De ésta relación se procrea un niño: ------, quien se encuentra residenciado bajo el cuidado de su progenitora y el evaluado manifiesta no tener contacto con el mismo, expresando sus deseos de que sea establecido un régimen de convivencia familiar sin pernocta.

Todo el proceso de separación no ha permitido establecer el modo de vida que cada uno se ha proyectado, repercutiendo en sus condiciones existenciales, incluyendo al pequeño en estudio. Para el sr. Ferrer es necesario la desvinculación legal ya que esto le ofrecería cierta estabilidad emocional y económica.

En el aspecto socio-económico, se determinó por los datos suministrados por el evaluado, que los ingresos percibidos no cubren satisfactoriamente sus necesidades básicas.

En el área físico-ambiental, se puede determinar que la vivienda que ocupa el evaluado se encuentra en proceso de construcción, en la cual no reúne apropiadas condiciones para su ocupación.
Las evaluaciones a la sra. Coralis del Valle Espinoza no se realizaron, en virtud de que el día 03 de febrero del presente año, se realizó llamada telefónica a la ciudadana antes mencionada, para que asistiera a una Entrevista el día 05 de febrero de 2010, en las Instalaciones del equipo Multidisciplinario y la misma no acudió, así como también se realizó Visita Social e informó una persona que se identificó como empleado del taller que desconocía el paradero de la misma; motivo por el cual no se realizó las evaluaciones solicitadas
Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que aporta información relevante el presente asunto.
QUINTO: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 78:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Tal como lo señalan las normas antes transcritas, los progenitores tienen ambos el deber irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, siendo importante destacar que tienen el deber de asistirlos cuando éstos, no pueda hacerlo por si mismo, toda vez que siempre debe privar su Interés Superior, por ser sujetos de derecho tal como es consagrado en Nuestra Carta Magna.
Siguiendo el mismo orden expresado en las normas antes transcritas, es importante destacar que tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Especial; “…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual o irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”; siendo que, en los casos de divorcio, la Responsabilidad de Crianza, se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos progenitores.
Ahora bien, el ejercicio de la Custodia, requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por lo que los mismos deben convivir con quién la ejerza; siendo que, al no llegar a un acuerdo los progenitores, sobre quién detentará la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la ley en comento, el juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde.
En razón de lo antes expuesto y dada la misma manifestación por parte del progenitor, en el sentido de indicar que la Custodia sobre el niño de autos, la ha detentado la madre ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, no desvirtuando tal argumento, conforme a lo previsto en las normas antes señaladas, quién aquí decide, considera que es procedente determinar que el ejercicio de la Custodia del niño ------, le corresponde a la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, progenitora del mismo. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente incidencia de CUSTODIA, a favor del niño -----, surgida en la acción que por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.150.215, debidamente asistido por la abogada en ejercicio WILMA MARITZA MOGOLLON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 116.820 en contra de la ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.231.994. Como consecuencia de ello, se establece que la CUSTODIA del niño -------, será ejercida por su progenitora ciudadana CORALIS DEL VALLE ESPINOZA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.231.994. ASI SE DECLARA.
Por cuanto el procedimiento aquí ventilado, entiéndase CUSTODIA, carece de lapso legal para dictar sentencia, esta sentenciadora, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, ordena notificarlas sobre la presente decisión, a fin de que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del 2010. Años 199° y 151°
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.