REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 11 de Marzo de 2010
199 y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-015267
Revisada cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Sala de Juicio Observa que:
1.- En fecha 20/01/2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado RAMON ALEJANDRO LISCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la Ejecución Forzosa del Convenio de Obligación de Manutención que fue debidamente homologado por esta Sala de Juicio en fecha 07/01/2010; asimismo informo que el ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.942.080, adeuda hasta la presente fecha la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.700,00) por concepto de cuotas no canceladas desde el mes de agosto del año 2009, incluyendo gastos escolares, del 2009.
2.-. Que por auto de fecha 22/01/2010, se acordó la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2010, en lo referente al Convenimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la nota dejada por la Secretaria de esta Sala de Juicio, a los fines de que el obligado alimentista diera de manera voluntaria cumplimiento a la misma. Por lo que se acordó librar la boleta de notificación al ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ RIVAS.
3.- En fecha 08/02/2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Robert Rondón, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo boleta de notificación debidamente recibida por la Lic. Haydeé Caguamo, en su carácter de supervisora de enfermería del Hospital Clínico Universitario (UCV) Emergencia de Adultos PB, en fecha 04/02/2010, notificación que se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
4.- En fecha 17/02/2010, la Secretaria de esta Sala de Juicio LENNI CARRASCO, levantó acta mediante la cual dejó constancia, a los fines de que comenzara a correr el lapso para que el ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ RIVAS, diera cumplimiento a lo señalado en la boleta de notificación.
Por lo anteriormente expuesto, y pasado los diez (10) días de despacho siguiente a la notificación debidamente recibida, y sin manifestación alguna por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ RIVAS, esta Sala de Juicio ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 526 la Ejecución forzosa la cual reza lo siguiente:
“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Así las cosas, y como quiera que la obligación de manutención es un derecho Constitucional fundamental para garantizar la calidad de vida de la niña de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° 11, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida que considere conveniente en atención al Interés Superior del niño, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de la obligaciones de manutención. En este sentido, establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”
De la norma citada, se desprende que la medida que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de los niños cuya filiación con el padre co-obligado esta claramente establecida, conforme se evidenció de las partidas de nacimiento consignadas al presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, la progenitora, quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida, esto es garantizar el cumplimiento del pago de la obligación de manutención.
Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos de la niña de autos, y visto el incumplimiento por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ RIVAS, antes identificado del convenimiento homologado por este Despacho Judicial en fecha 07/01/2010, el cual hasta la presente fecha acumula un monto en dinero por pensiones insolutas el cual asciende a MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.700,00) a razón de siete (07) mensualidades vencidas, y bono escolar de 2009; en consecuencia forzosamente se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena descontar del salario que devenga el ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.942.080, la cantidad equivalente a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, en partidas quincenales de CIEN BOLIVARES CADA UNA (Bs. 100,00) y sean entregadas directamente a nombre de la ciudadana YAGELIS JOSEFINA CHAVEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 12.684.694, en su carácter de progenitora del niño (…), de tres (03) años de edad, o en su defecto sean depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050191131191036901, a nombre de la ciudadana antes identificada.
SEGUNDO: Se ordena la retención del monto en dinero por pensiones insolutas por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.700,00) a razón de siete (07) mensualidades vencidas, que igualmente deberán ser descontadas en partidas quincenales de CIENTO BOLIVARES CADA UNA (Bs. 100,00), completándose con el pago total de lo adeudado con las utilidades u aguinaldos que percibiere el obligado alimentista ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ RIVAS -.
En consecuencia, se ordena librar oficio al Director de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, (UCV) sede Emergencia de Adultos Planta Baja, Coordinación de Emergencias, a los fines de informarle lo conducente. Se acuerda nombrar correo especial a la ciudadana YAGELIS JOSEFINA CHAVEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 12.684.694. Por último se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/Freddy Molina
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