REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-001923
Solicitantes: RAFAEL ANTONIO PEREIRA AVENDAÑO y YOALIS JOSEFINA DELGADO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.625.809 y V-13.685.101, respectivamente.-
Abogado Apoderada: MARIANELA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.135.
Hijo: (…); de trece (13) años de edad.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 05/02/2010, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREIRA AVENDAÑO y YOALIS JOSEFINA DELGADO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.625.809 y V-13.685.101, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en data 08/12/1995, según se evidencia del Acta Nº 320, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Leoncio Martínez, Los Eucaliptos Casa N° 3,3-1, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (…); de trece (13) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Mayo del año 2003, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 11/02/2010, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 08/03/2010, la Fiscal 110° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREIRA AVENDAÑO y YOALIS JOSEFINA DELGADO CHACÓN, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREIRA AVENDAÑO y YOALIS JOSEFINA DELGADO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.625.809 y V-13.685.101, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 08/12/1995, según se evidencia del Acta Nº 320, de ese mismo año.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, el adolescente (…) de trece (13) años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
DRC/SA/Freddy Molina
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