REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio No. 11
Caracas, 26 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-019290
Parte Demandante: ANA MARIA FERNANDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.678.-
Abogados Apoderados de la parte actora: JENNY LISBETH MATHEUS, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.770.-
Parte Demandada: JOHANGEL EUSTORGIO JAIMES BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.784.101.-
Adolescente y Niño: (…), de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
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I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda por Revisión de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.678, actuando en nombre y representación de sus hijos (…), de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la JENNY LISBETH MATHEUS, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.770, contra el ciudadano JOHANGEL EUSTORGIO JAIMES BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.784.101.-
En fecha 17/11/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la presente demanda y por último se ordeno librar oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de que informaran a este Tribunal sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentista ciudadano JOHANGEL EUSTORGIO JAIMES BORGES.-
En fecha 15/01/2009, se recibió de la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, mediante la cual emitió opinión favorable respecto a la presente demanda, y solicitó a la ciudadana Juez, instara a la parte solicitante a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio donde se fijó la obligación de manutención.-
En fecha 27/04/2009, se recibió oficio N° 002910, de fecha 19/03/2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual infirman sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano JOHANGEL EUSTORGIO JAIMES BORGES.-
En fecha 17/02/2010, el alguacil SUAMUEL LEDEZMA adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, en la cual consignó boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano JOHANGEL EUSTORGIO JAIMES BORGES.
En fecha 04/03/2010, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación al demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 09/03/2010, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, de la no comparecencia de los ciudadanos ANA MARIA FERNANDEZ RUIZ y JOHANGEL EUSTORGIO JAIMES BORGES, arriba identificados, por lo cual no se pudo realizar la conciliación entre las partes, asimismo se observó que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la presente demanda, asimismo se evidenció que dentro del lapso probatorio y vencido este en fecha 19/03/2010, solo la parte actora ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ RUIZ, promovió pruebas.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó: “De mi relación con el ciudadano JOHANGEL EUSTORGIO JAIMES BORGES, quien es venezolano, cédula de identidad N° V-12.784.101, de este domicilio, de profesión Criptógrafo, procreé dos hijos de nombres (…), (Sic…) el ciudadano padre de mis hijos, ya identificado ha incumplido con la manutención de nuestros hijos desde su nacimiento por serias diferencias personales, esto como resultado de las cuestionables actitudes del padre de mis hijos.
En fecha 24/04/2003, la Sala de Juicio IX por sentencia definitivamente firme decretó nuestro divorcio y ordeno la ejecución de la sentencia, en la misma se acordó en cuanto a la manutención de nuestros hijos: el padre y la madre asumirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de alimentación, cuido, educación, gastos médicos y recreacionales que requieran los niños, así como cuales quiera otros gastos extraordinarios y/o de emergencia, conforme a ello el padre se compromete a pagar una Pensión mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100,00), por concepto de alimentos, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada por la madre para tal fin, siendo depositados de la siguiente forma: La cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) los días quince (15) de cada mes e igual cantidad los días treinta (30) de cada mes, respectivamente. Igualmente el padre conviene en cancelar la suma de CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 105,00) por concepto de gastos de Guardería, además de un monto de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) por concepto de Transporte requerido por los menores… (Sic. Ciudadano Juez me permito informarle que el padre de mis hijos cumplió esta sentencia por tres quincenas nada mas motivo por el cual solicito reintegre a los niñas de manera inmediata todos y cada uno de los montos generados por el incumplimiento de la sentencia de fecha 24/04/2003, dicha suma asciende la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 15.640,00) solamente las mensualidades indicadas en la sentencia, tomando en cuenta que nunca ha cumplido con el (50%) de los gastos acordados en la misma sentencia tales como gastos navideños, escolares y cuido; solicitó el reintegro de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00)… (Sic), por lo que se procedo a solicitar formalmente la revisión del monto de la obligación de manutención a favor de los niños (…), de la cantidad BsF. 100,00 a BsF. 800,00”
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:
1.-Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 544, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1998. Ha dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ RUIZ, y el adolescente antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activo, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del adolescente con el demandado, el ciudadano JOHANGEL EUSTORGIO JAIMES BORGES, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1179, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2001. Ha dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ RUIZ, y el niño antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activo, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del niño con el demandado, el ciudadano JOHANGEL EUSTORGIOJAIMES BORGES, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
3.- Cursa del folio 50 al folio 55 del presente expediente, copia certificada de la sentencia de Conversión en Divorcio de los ciudadanos ANA MARIA FERNANDEZ RUIZ y JOHANGEL MOISES JAIMES BORGES, dictada por la Sala de Juicio N° 9, de este Circuito Judicial en fecha 24/04/2003; esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia lo acordado por los progenitores en lo concerniente a las Instituciones Familiares, específicamente en cuanto a la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo. Y así se declara.
4.- Cursa del folio 123 al 132 del presente expediente facturas varias por concepto de comida, farmacia y artículos personales; este Tribunal no les da valor probatorio, a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5.- Cursa al folio 133 del presente expediente, factura emitida por la empresa CANTV, con la que pretende demostrar los gastos por concepto de llamadas telefónicas, lo cual forma parte de los gastos realizados en el hogar; esta Juzgadora, le otorga valor probatorio la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la ex Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, quedando probado que la ciudadana ANA MARIA FERNANDE RUIZ, eroga gastos concernientes a la vivienda donde convive con su hijos y padres. Y así se declara.-
6.- Cursa al folio 133 del presente expediente, factura de cancelación emitida por la Junta de Condominio Bloque 11, Edificios 1y 2 UD2 de la Urbanización Caricuao, con la que pretende demostrar el pago de condominio del inmueble donde reside con sus hijos y padres; este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales deben ser ratificados por terceros en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
De la prueba de informe solicitada por la parte actora:
1.- En fecha 17/11/2008, se libró oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines se solicitarle se sirva informar a este Despacho Judicial, el salario que devenga el ciudadano JOHANGEL EUSTORGIO JAIMES BORGES, así como también los beneficios y demás bonificaciones que pudiere percibir la misma. En fecha 16/04/2009, se recibe comunicación, de fecha 19/03/2009, dirigido a esta Sala de Juicio, mediante el cual informan el cargo, sueldo y asignaciones del ciudadano antes identificado, y se desprende que desempeña el cargo de Criptógrafo MRE IV, percibiendo un sueldo mensual de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.949,86) mensuales, que entre los beneficios que disfruta el trabajador se pueden mencionar ticket de alimentación de por Bs. 690,00. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 8771, de fecha 17/11/2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este se infiere la capacidad económica de la demandada de autos. Y así se declara.
IV
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que la demandada diera contestación a la demanda, no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano JOHANGEL EUSTORGIO JAIMES BORGES, unido al hecho de no promover pruebas que la favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)
Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a el ofrecimiento de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:
“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)
“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que la demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que le favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por por la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.678, contra el ciudadano JOHANGEL EUSTORGIO JAIMES BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.784.101, en beneficio de sus hijos (…), de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente. Así se decide.-
En consecuencia, se fija como obligación de manutención, la cantidad de:
PRIMERO: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, lo que representa el 75,17 % de un salario mínimo urbano, fijado mediante Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, en fecha 23 de Febrero de 2010, siendo este de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25). Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, en la medida que incremente la capacidad económica del obligado, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del obligado.
SEGUNDO: se establece dos (2) bonificaciones extras, una en el mes de agosto por concepto de bono escolar por la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25); y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.128,50), tomando como base dos (02) salarios mínimos, cada una pagaderas dentro de los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean depositas en una cuenta bancaria a nombre de los niños (…), por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este circuito Judicial, a los fines de solicitarle se sirva tramitar lo conducente ante el Banco Industrial de Venezuela para que le sea aperturada una cuenta de ahorros, a nombre de los niños antes mencionados, y su representante legal la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.678.
TERCERO: Por concepto de gastos médicos y otros de carácter extraordinario que requieran los niños de autos, cada uno de los progenitores cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos.
CUARTO: Se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder al ciudadano JOHANGEL EUSTORGIO JAIMES BORGES, en caso de despido o renuncia de su sitio de trabajo, por la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras de Obligación de Manutención. Así se decide.-
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente a los fines de la interposición de los recursos de ley. -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese
copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
DRC/SA/Freddy Molina
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