REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 01 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-000426
SOLICITANTES: PABLO JOSÉ GIRON TOVAR y LILIAN LORENA BUITRAGO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.484.042 y V-15.566.139 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, abogada adscrita a la Defensoría Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.422.
HIJA:.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2009, por los ciudadanos PABLO JOSÉ GIRON TOVAR y LILIAN LORENA BUITRAGO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.484.042 y V-15.566.139 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha 22 de enero de 2009, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 24 de febrero de 2010, comparecieron los ciudadanos PABLO JOSÉ GIRON TOVAR y LILIAN LORENA BUITRAGO, antes identificados, debidamente asistido de abogado, quienes solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos PABLO JOSÉ GIRON TOVAR y LILIAN LORENA BUITRAGO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.484.042 y V-15.566.139 respectivamente, desde el día 15 de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No.140.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana LILIAN LORENA BUITRAGO. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de la niña de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, al Primer día (1er) del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES.
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
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