REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 12 de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2010-003458.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No AP51-V-2010-003458, nomenclatura de este Circuito Judicial. Visto el anterior escrito presentado por los abogados EDMUNDO PEREZ ARTEAGA y HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.589 y 77.875, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana BERKIS EMILIA GARCIA MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.391.218, quien es la representante legal y progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, asimismo revisado el libelo de demanda de cumplimiento de obligación de manutención y recaudos presentados, donde dichos apoderados indican que el progenitor de la niña ciudadano WILLY ANDRE GUICHARD, reconoció a su hija, se comprometió a pagar y se fijó por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4 de este Circuito Judicial, una obligación de manutención, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, así como adicionalmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) pagaderos una vez al año, entre el 01 de agosto y el 01 de septiembre de cada año para otros gastos, contados a partir de la fecha de autenticación y fijación homologadas por el tribunal el día 28 de julio de 2008. Peticionando en consecuencia el pago de las obligaciones de manutención atrasadas.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan, dos supuestos en los cuales obviamente no encuadra, lo peticionado por la parte actora, por cuanto si bien es cierto que la ciudadana BERKIS EMILIA GARCIA MALPICA y el ciudadano WILLY ANDRE GUICHARD, celebraron un acuerdo donde convenían en fijar un monto por obligación de manutención, el cual fue autenticado, no es menos cierto que el deber de las parte era someter dicho acuerdo a la homologación del juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de que dicho acuerdo, tuviera fuerza ejecutiva. Y al examinar la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 4 de este Circuito Judicial, no se evidencia en su texto que haya impartido la homologación al acuerdo de la obligación manutención, pues dicha resolución se refiere únicamente al reconocimiento voluntario hecho por el padre de la niña en cuestión. En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, se ordena el cierre y archivo de la presente causa, asimismo se acuerda la desincorporación del archivo central de esta sede. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/yc
AP51-V-2009-014970.
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