REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 15 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-018976

Partes solicitantes: ANIBETTE DAREY DIAZ y VICTOR JESUS BOLIVAR DAVID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.836.761 y V.-11.667.362, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ISAIRA VILLANUEVA FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.211.-

Hijo menor de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION de seis (06) años de edad.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 24 de noviembre de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos ANIBETTE DAREY DIAZ y VICTOR JESUS BOLIVAR DAVID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.836.761 y V.-11.667.362, respectivamente, debidamente asistidos de abogada, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 19 de septiembre de 2003, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ANIBETTE DAREY DIAZ y VICTOR JESUS BOLIVAR DAVID, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ANIBETTE DAREY DIAZ y VICTOR JESUS BOLIVAR DAVID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.836.761 y V.-11.667.362 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 19 de septiembre de 2003, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION de seis (06) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Nuestro Hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACION, ya identificado, queda bajo la Guarda y Custodia (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza), de la madre ciudadana ANIBETTE DAREY DIAZ, conservando ambos padres, la Patria Potestad.

SEGUNDO: el padre ciudadano VICTOR JESUS BOLIVAR DAVID, se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales.

TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio, igualmente podrá llevarlo de paseo, de visitas a casa de sus familiares y disfrutar alternativamente de vacaciones, festividades y asuetos, siempre y cuando se haya puesto de acuerdo con la madre.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-018976